Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Octubre de 2017, expediente CIV 013551/2014/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 13551/2014.
R.D.C. contra A., J.O. y otros sobre daños y perjuicios".
Juzgado N º 58.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “R.D.C. contra A., J.O. y otros sobre daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 941 y fs. 942 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 891/913, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 949/959 y la demandada junto con la citada en garantía a fs. 961/977.
El respectivo traslado fue contestado a fs. 980/981 y a fs. 984/987.
Antecedentes.
D.C.R., por su propio derecho, promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2012 a las 12.30 hs.
aproximadamente, en la intersección de las calles Anchorena y Presidente Juan D.
Perón de esta Ciudad.
Dijo que en esa ocasión caminaba por la vereda de la calle Anchorena llevando su bicicleta al costado del cuerpo y que al llegar a la esquina de dicha arteria con la calle P.J.D.P., luego de comprobar que el semáforo ubicado en la intersección le autorizaba el cruce, comenzó a descender la rampa que conduce a la bici senda.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19508460#187962400#20171009125324946 En ese momento, continúa relatando, fue violentamente embestida por el colectivo de la línea 146, interno 2539, Dominio JWE-432 perteneciente a la empresa Rocaraza S.A. conducido en la oportunidad por el Sr. J.O.A., sufriendo múltiples lesiones.
A fs. 294/301 “Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros”
(reconociendo cobertura asegurativa respecto del rodado de la demandada) se presentó junto con “R.S.A.” y por medio de apoderada negaron los hechos esgrimidos, invocaron la culpa de la víctima y solicitaron el rechazo de la demanda con costas.
Dijeron que el Sr. J.O.A. en la ocasión conducía el micrómnibus de modo reglamentario por la calle P. y que al llegar a la esquina de dicha arteria con la calle A., dado que contaba con la luz del semáforo que le habilitaba el cruce, continúo la marcha.
Cuando ya estaba trasponiendo, continúan relatando, la intersección apareció
la actora de modo inesperado, razón por la cual de intentó esquivarla pero sin poder evitar el contacto, produciéndose de ese modo el accidente.
A fs. 329/331 se presentó J.O.A. y adhirió a la contestación de demanda efectuada por la empresa de transportes y la aseguradora.
III.- Sentencia.
La Sra. juez de grado hizo lugar a la demanda, condenado a J.O.A. y a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en los términos contemplados en el art. 118 de la ley 17.418- a pagar a D.C.R. la suma de dos millones novecientos veintitrés mil pesos ($2.923.000), con más intereses y costas.
IV.- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan las partes, la actora cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, “daño psíquico”, “tratamiento psicológico” “daño moral”, “pérdida de la chance” y respecto Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19508460#187962400#20171009125324946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K de los intereses establecidos sobre el capital de condena.
Haciendo lo propio, la demandada y la empresa de seguros objetan las sumas reconocidas por “incapacidad física sobreviniente”, “daño psíquico”, “tratamiento psicológico” “daño moral”, “perdida de la chance”, “daños materiales”, “gastos médicos y de farmacia”, “lucro cesante” y respecto de la inoponibilidad de la franquicia que se decretara en la anterior instancia.
VI.- La accionantne al contestar el traslado, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-
513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, entiendo que la apelante al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.
V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19508460#187962400#20171009125324946 teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
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VII.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos, destacándose que la parte actora supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en el proceso.
VIII.- Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La Sra. Juez a quo reconoció las sumas de $ 900.000 y $ 400.000 a los fines de indemnizar los rubros incapacidad física y daño psíquico respectivamente La accionante entiende que los montos asignados resultan exiguos de conformidad con las probanzas arrimadas a la causa y la entidad de las lesiones y secuelas padecidas.
La demandada y la compañía aseguradora objetan los montos fijados por considerarlos elevados.
Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas padecidas por la damnificada en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.
La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).
Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19508460#187962400#20171009125324946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).
De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.
De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
El daño psíquico, por su parte, supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. M.Z. de G., "Resarcimiento de daños" Tº 2a., p. 187 y ss). No debe, por lo demás, ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio...
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