Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Febrero de 2022, expediente CIV 068140/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RUANOVA, J.A. c/ INC S.A S/ Daños y Perjuicios

EXPTE. N° 68.140/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

RUANOVA, J.A. C/ INC S.A S/ DS.PS

, respecto de la sentencia de fecha 08/09/2021 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. – SEBASTIÁN PICASSO- C.A.C.

COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

R.L.R. DIJO:

  1. La sentencia del 08/09/2021 hizo lugar a la demanda entablada, condenando a INC S.A a pagarle al actor la suma pesos dos millones trescientos cincuenta mil ($ 2.350.000) con las sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora con fecha 29/10/2021, siendo contestadas por los emplazados el día 21/11/2021.-

  2. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C..,

    S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED,

    115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040,

    sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual el actor pretende fundar sus quejas en lo relativo a la incapacidad sobreviniente no cumple con los requisitos antes referidos.-

    En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A,

    Telecal S.A. c. Protelar S.A

    , del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY

    2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

    Cabe destacar que no hay una clara referencia a las partes de la sentencia que el recurrente considera equivocadas o contrarias a derecho, limitándose en sus concisas afirmaciones a manifestar que el monto otorgado para la incapacidad sobreviniente es reducido,

    integrando la fundamentación de este agravio con la del rubro daño moral.-

    Asimismo, los escuetos párrafos en los que el apelante se remite a las conclusiones periciales no constituyen la crítica concreta y razonada que requiere la norma procesal.-

    Por consiguiente, estas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso interpuesto por el actor en lo referido a la incapacidad sobreviniente (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

  4. Procederé ahora al estudio de las partidas indemnizatorias que fueron motivo de agravios.-

    1. Daño moral: En lo que respecta a este ítem resarcitorio, la parte actora se agravia de la suma de pesos novecientos cuarenta y cinco mil ($940.000) otorgada en la anterior instancia, por considerarla reducida.-

      Esta partida puede ser definida como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio,

      pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a Fecha de firma: 10/02/2022

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.L.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      las afecciones legítimas...

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