Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Julio de 2022, expediente COM 038526/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a 12 de julio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RUALES, A.E. c/ NACIÓN SEGUROS S.A. s/
ORDINARIO”, registro n° 38.526/2014, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó
que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
1º) En cuanto aquí interesa, la sentencia de primera instancia -dictada el 27/9/2021- admitió la demanda promovida por la senora A.E.R. y,
̃
en consecuencia, condenó a Nacion Seguros S.A. a pagar al Banco de la Nacion ́ ́
́
Argentina los saldos deudores correspondientes a los prestamos n o 6815983,
́
6607907 y 5648635 contraidos por su fallecido esposo, en cumplimiento de la ́ ́
poliza de seguro de vida de saldo deudor n o 1239 y hasta el limite del capital ́
asegurado de $ 250.000. Asimismo, haciendo lugar a la excepcion de falta de legitimacion pasiva opuesta por el Banco de la Nacion Argentina, rechazo ́ su ́ ́
́ ́
citacion como tercero absolviendolo de la demanda. Las costas fueron impuestas ́
del siguiente modo: I) en la demanda que prospera, a cargo de Nacion Seguros ́
S.A.; y II) en la citacion de tercero que se rechaza, a la parte actora.
́
Tanto la demandante como la aseguradora demandada apelaron la decision ̃
resenada.
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 15/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
La actora fundó su recurso valiendose de un memorial que presento ́ el dia ́ ́
19/4/2022 y cuyo traslado resistió el Banco de la Nacion Argentina el dia ́ ́
6/5/2022.
́
La apelacion de la demandada fue declarada desierta habida cuenta no ́
haber cumplido dicha parte la carga prevista por el art. 259 del Codigo Procesal (providencia del 10/5/2022).
El Ministerio P.F. declinó dictaminar por entender que las ́
cuestiones discutidas no eran de las mencionadas por el art. 120 de la ́ ́
Constitucion Nacional (presentacion del 17/5/2022).
El 2/6/2022 se llamó autos para sentencia.
́
2o) La expresion de agravios de la parte actora cuestiona, en primer lugar,
́
que la demanda hubiera sido admitida hasta el limite de la cobertura contratada de $ 250.000.
En tal sentido, afirma que tal respuesta jurisdiccional la ha dejado en ́
indefension y sin posibilidad alguna de recuperar lo que se vio obligada a pagar en el juicio ejecutivo que le promovió el Banco de la Nacion Argentina para ́
́ ́
hacer efectiva su condicion de garante cambiaria de los prestamos tomados por su difunto esposo, incluyendo los honorarios de los profesionales que asistieron a ́
la ejecutante. Sostiene que corresponde admitir una “subrogacion por reintegro”
de los importes que pagó a la citada entidad bancaria ya que, dice, la de la ́
aseguradora es una “obligacion indivisible” respecto de la deuda bancaria y que,
́
por ello, tiene contra Nacion Seguros S.A. un derecho de recupero de cuanto pagó en el juicio ejecutivo bajo los mismos parametros economicos aprobados en ́ ́
la respectiva sentencia de trance y remate. Entiende que otra respuesta conduce a ́
un enriquecimiento indebido de Nacion Seguros S.A. y que para evitarlo se ́
impone ajustar el limite de la cobertura contratada de $ 250.000 mediante intereses desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago.
El agravio, así planteado, no se ajusta al principio de congruencia procesal ́ ́ ́
y aun si se hiciera abstraccion de esto ultimo tampoco mereceria acogida pues no ́ ́
propone una argumentacion juridica aceptable.
Veamos.
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 15/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
(
-
La detenida lectura de la demanda (fs. 96/103) no muestra ninguna ́ ́
pretension orientada a ajustar la suma de $ 250.000 indicada en la poliza n o 1239
́
como “capital asegurado maximo individual” (fs. 133).
́
Obviamente, al no haber sido introducida la indicada pretension en la ́
demanda, tampoco fue objeto de la defensa opuesta por Nacion Seguros S.A. (fs.
405/416) y por la citada como tercero (fs. 471/482).
Cabe observar, en fin, que la actora ni siquiera aludió a la necesidad de ́
ajustar el limite de la cobertura pactada en su alegato de bien probado (fs.
840/842).
́
Consiguientemente, la pretension referida no puede ser formalmente ̃ ́
considerada pues es extrana al “thema decidendum” y, por tanto, su examen seria contrario al principio de congruencia procesal (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 164
́ ́
y 271 del Codigo Procesal). Es que la demanda y su contestacion son las que concretan la esfera en que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4°, y 163,
́ ́ ́
inc. 6°, del Codigo Procesal; CNCom., esta Sala D, 22/9/2010, "P., Hector ́
Pedro y otro c/ S.S. y otros s/ ordinario"; id., 6/4/2017, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”; CNFed., en pleno, 12/5/1978, “Insignia ́ ́
Cia. de Seg. S.A. c/ M., M. y otros”, considerando 5 y sus citas, JA
1978-III, p. 271), limitacion que tiene caracter constitucional y que esta ́ orientada ́ ́
a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CSJN, 25/2/1992, “F., Andrea ́
B. c/ Ulloa, C.D.; id., 13/10/1994, “Concencioca, J.M. y otros c/
Municipalidad de Buenos Aires”).
́
(b) Aunque lo indicado bastaria para sustentar el rechazo del agravio, lo ́
cierto es que, aun si se hiciera abstraccion del principio procesal referido, la ́ ́
argumentacion postulada por la recurrente se exhibe como juridicamente inaceptable.
́
Para comenzar, corresponde recordar que, en orden a la poliza n o 1239, la senora R. no promovió su presente como subrogante por razon de un pago ̃ ́
que hubiera efectuado, sino como heredera de su esposo fallecido y contrayente ́
de los citados prestamos no 6815983, 6607907 y 5648635.
́
En otras palabras, su accion, tal como fue instaurada, no fue la de recupero de quien pagó interesadamente como deudora conjunta o subsidiaria (art. 768,
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 15/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
́
inc. 2o, del Codigo Civil de 1869 –vigente al tiempo de promoverse la demanda-
o art. 915, inc. “a”, CCyC), sino que demandó “ iure hereditaris” por incumplimiento del contrato de seguro de vida de saldo deudor (o de ́ ́ ́
amortizacion) amparado por la indicada poliza, esto es, para que Nacion Seguros S.A. sea condenado a cumplir con la cobertura que rechazo ́ extrajudicialmente ́
bajo el argumento de haber incurrido su fallecido conyuge en reticencia en la ́
declaracion jurada de salud (fs. 96 y ss.).
̃
Consecuentemente, resulta completamente extrano a la continencia de la ́
litis
cuanto se invoca en la expresion de agravios con base en las reglas del ́ ́
pago con subrogacion, cabiendo observar, asimismo, que el caracter ́
independiente que el objeto de esta causa tiene con relacion al juicio ejecutivo en ́
el cual, a la postre, se habria hecho efectivo el invocado pago definido como subrogatorio, quedó tempranamente expuesto en la decision interlocutoria del ́
17/12/2014 por la cual se denegó una medida cautelar orientada a detener el ́ ́
ejercicio por el Banco de la Nacion Argentina de una accion ejecutiva cambiaria contra la actora, sin perjuicio de los planteos que en el correspondiente proceso ́ ́
de ejecucion esta ultima pudiera plantear (fs. 107/109, punto II).
́
(c) Enmarcada, pues, la demanda en el quicio de su especifica “ causa ́ ́ ́
petendi”, conviene observar –tambien para aventar equivocos- que el conyuge fallecido de la actora no fue quien contrató un seguro de saldo deudor correspondientes a los mutuos que solicitó al Banco de la Nacion...
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