Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Julio de 2022, expediente COM 038526/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 12 de julio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RUALES, A.E. c/ NACIÓN SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 38.526/2014, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

1º) En cuanto aquí interesa, la sentencia de primera instancia -dictada el 27/9/2021- admitió la demanda promovida por la senora A.E.R. y,

̃

en consecuencia, condenó a Nacion Seguros S.A. a pagar al Banco de la Nacion ́ ́

́

Argentina los saldos deudores correspondientes a los prestamos n o 6815983,

́

6607907 y 5648635 contraidos por su fallecido esposo, en cumplimiento de la ́ ́

poliza de seguro de vida de saldo deudor n o 1239 y hasta el limite del capital ́

asegurado de $ 250.000. Asimismo, haciendo lugar a la excepcion de falta de legitimacion pasiva opuesta por el Banco de la Nacion Argentina, rechazo ́ su ́ ́

́ ́

citacion como tercero absolviendolo de la demanda. Las costas fueron impuestas ́

del siguiente modo: I) en la demanda que prospera, a cargo de Nacion Seguros ́

S.A.; y II) en la citacion de tercero que se rechaza, a la parte actora.

́

Tanto la demandante como la aseguradora demandada apelaron la decision ̃

resenada.

Fecha de firma: 12/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

La actora fundó su recurso valiendose de un memorial que presento ́ el dia ́ ́

19/4/2022 y cuyo traslado resistió el Banco de la Nacion Argentina el dia ́ ́

6/5/2022.

́

La apelacion de la demandada fue declarada desierta habida cuenta no ́

haber cumplido dicha parte la carga prevista por el art. 259 del Codigo Procesal (providencia del 10/5/2022).

El Ministerio P.F. declinó dictaminar por entender que las ́

cuestiones discutidas no eran de las mencionadas por el art. 120 de la ́ ́

Constitucion Nacional (presentacion del 17/5/2022).

El 2/6/2022 se llamó autos para sentencia.

́

2o) La expresion de agravios de la parte actora cuestiona, en primer lugar,

́

que la demanda hubiera sido admitida hasta el limite de la cobertura contratada de $ 250.000.

En tal sentido, afirma que tal respuesta jurisdiccional la ha dejado en ́

indefension y sin posibilidad alguna de recuperar lo que se vio obligada a pagar en el juicio ejecutivo que le promovió el Banco de la Nacion Argentina para ́

́ ́

hacer efectiva su condicion de garante cambiaria de los prestamos tomados por su difunto esposo, incluyendo los honorarios de los profesionales que asistieron a ́

la ejecutante. Sostiene que corresponde admitir una “subrogacion por reintegro”

de los importes que pagó a la citada entidad bancaria ya que, dice, la de la ́

aseguradora es una “obligacion indivisible” respecto de la deuda bancaria y que,

́

por ello, tiene contra Nacion Seguros S.A. un derecho de recupero de cuanto pagó en el juicio ejecutivo bajo los mismos parametros economicos aprobados en ́ ́

la respectiva sentencia de trance y remate. Entiende que otra respuesta conduce a ́

un enriquecimiento indebido de Nacion Seguros S.A. y que para evitarlo se ́

impone ajustar el limite de la cobertura contratada de $ 250.000 mediante intereses desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago.

El agravio, así planteado, no se ajusta al principio de congruencia procesal ́ ́ ́

y aun si se hiciera abstraccion de esto ultimo tampoco mereceria acogida pues no ́ ́

propone una argumentacion juridica aceptable.

Veamos.

Fecha de firma: 12/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

(

  1. La detenida lectura de la demanda (fs. 96/103) no muestra ninguna ́ ́

    pretension orientada a ajustar la suma de $ 250.000 indicada en la poliza n o 1239

    ́

    como “capital asegurado maximo individual” (fs. 133).

    ́

    Obviamente, al no haber sido introducida la indicada pretension en la ́

    demanda, tampoco fue objeto de la defensa opuesta por Nacion Seguros S.A. (fs.

    405/416) y por la citada como tercero (fs. 471/482).

    Cabe observar, en fin, que la actora ni siquiera aludió a la necesidad de ́

    ajustar el limite de la cobertura pactada en su alegato de bien probado (fs.

    840/842).

    ́

    Consiguientemente, la pretension referida no puede ser formalmente ̃ ́

    considerada pues es extrana al “thema decidendum” y, por tanto, su examen seria contrario al principio de congruencia procesal (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 164

    ́ ́

    y 271 del Codigo Procesal). Es que la demanda y su contestacion son las que concretan la esfera en que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4°, y 163,

    ́ ́ ́

    inc. 6°, del Codigo Procesal; CNCom., esta Sala D, 22/9/2010, "P., Hector ́

    Pedro y otro c/ S.S. y otros s/ ordinario"; id., 6/4/2017, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”; CNFed., en pleno, 12/5/1978, “Insignia ́ ́

    Cia. de Seg. S.A. c/ M., M. y otros”, considerando 5 y sus citas, JA

    1978-III, p. 271), limitacion que tiene caracter constitucional y que esta ́ orientada ́ ́

    a proteger los derechos y no a perjudicarlos (CSJN, 25/2/1992, “F., Andrea ́

    B. c/ Ulloa, C.D.; id., 13/10/1994, “Concencioca, J.M. y otros c/

    Municipalidad de Buenos Aires”).

    ́

    (b) Aunque lo indicado bastaria para sustentar el rechazo del agravio, lo ́

    cierto es que, aun si se hiciera abstraccion del principio procesal referido, la ́ ́

    argumentacion postulada por la recurrente se exhibe como juridicamente inaceptable.

    ́

    Para comenzar, corresponde recordar que, en orden a la poliza n o 1239, la senora R. no promovió su presente como subrogante por razon de un pago ̃ ́

    que hubiera efectuado, sino como heredera de su esposo fallecido y contrayente ́

    de los citados prestamos no 6815983, 6607907 y 5648635.

    ́

    En otras palabras, su accion, tal como fue instaurada, no fue la de recupero de quien pagó interesadamente como deudora conjunta o subsidiaria (art. 768,

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    ́

    inc. 2o, del Codigo Civil de 1869 –vigente al tiempo de promoverse la demanda-

    o art. 915, inc. “a”, CCyC), sino que demandó “ iure hereditaris” por incumplimiento del contrato de seguro de vida de saldo deudor (o de ́ ́ ́

    amortizacion) amparado por la indicada poliza, esto es, para que Nacion Seguros S.A. sea condenado a cumplir con la cobertura que rechazo ́ extrajudicialmente ́

    bajo el argumento de haber incurrido su fallecido conyuge en reticencia en la ́

    declaracion jurada de salud (fs. 96 y ss.).

    ̃

    Consecuentemente, resulta completamente extrano a la continencia de la ́

    litis

    cuanto se invoca en la expresion de agravios con base en las reglas del ́ ́

    pago con subrogacion, cabiendo observar, asimismo, que el caracter ́

    independiente que el objeto de esta causa tiene con relacion al juicio ejecutivo en ́

    el cual, a la postre, se habria hecho efectivo el invocado pago definido como subrogatorio, quedó tempranamente expuesto en la decision interlocutoria del ́

    17/12/2014 por la cual se denegó una medida cautelar orientada a detener el ́ ́

    ejercicio por el Banco de la Nacion Argentina de una accion ejecutiva cambiaria contra la actora, sin perjuicio de los planteos que en el correspondiente proceso ́ ́

    de ejecucion esta ultima pudiera plantear (fs. 107/109, punto II).

    ́

    (c) Enmarcada, pues, la demanda en el quicio de su especifica “ causa ́ ́ ́

    petendi”, conviene observar –tambien para aventar equivocos- que el conyuge fallecido de la actora no fue quien contrató un seguro de saldo deudor correspondientes a los mutuos que solicitó al Banco de la Nacion...

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