Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Febrero de 2018, expediente CAF 053047/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 53047/2017 DE LA RUA, F. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2018 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 141/143 la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso por denegatoria de repetición promovido por el actor F. de la Rúa, con costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, y luego de reseñar las constancias de autos, encuadró la cuestión como un recurso de apelación contra la denegatoria de la repetición sobre los pagos realizados por el actor en concepto de impuesto a las ganancias sobre la asignación vitalicia prevista en la Ley Nº 24.018, durante el período fiscal 2009. Se refirió a la argumentación del recurrente, basada en la equiparación entre dicha asignación mensual que corresponde a quienes ejercieron el cargo de Presidente de la Nación, y la asignación que la ley mencionada prevé

    para los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En función de ello, el recurrente consideraba que le era aplicable la exención del artículo 20 inciso p) de la Ley del Impuesto a las Ganancias –que establecía que los sujetos allí mencionados no pagan el tributo sobre sus remuneraciones ni sobre sus haberes de retiro. Asimismo, relató los argumentos en base a los cuales el Fisco Nacional entiende que la asignación de que se trata se encuentra alcanzada por el gravamen.

    El tribunal a quo se refirió a lo que disponen los artículos 92 y 110 CN, así como al artículo 1º de la Ley Nº 24.018, que establece el régimen de asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del cese de sus funciones.

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30292111#199327871#20180222095643733 Concretamente, se refirió al artículo 3º, en tanto establece que la asignación para el Presidente de la Nación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También hizo notar que la Ley Nº

    24.018 fue derogada por el Decreto Nº 78/94, reglamentario de la Ley Nº

    24.241. No obstante ello, tal derogación fue declarada inconstitucional en diversos precedentes del Alto Tribunal, por constituir un exceso en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo. Por otra parte, recordó que el artículo 1º de la Ley Nº 25.668 derogó la Ley Nº 24.018, pero que dicha norma, en ese aspecto puntual, fue vetada en forma parcial, y promulgada en sus partes no vetadas, por conducto del Decreto Nº

    2322/2002.

    Por otra parte, se refirió a las vicisitudes del régimen del impuesto a las ganancias en cuanto a su incidencia a las remuneraciones de los jueces y en sus haberes de retiro. En particular, recordó la derogación de las exenciones con que contaban anteriormente, dispuesta en virtud de la Ley Nº 24.631 y el ulterior dictado de la Acordada Nº 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto dispuso que la aludida derogación de la exención dispuesta legalmente no era aplicable respecto de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. También se refirió a la jurisprudencia y a la postura de otros órganos del Estado, como la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen Nº 48/98), que implicaban dar pleno efecto a lo dispuesto en la citada acordada.

    En base a este plexo normativo y jurisprudencial, el tribunal a quo consideró que las remuneraciones de los jueces (tanto en actividad como retirados) no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, criterio que resulta extensible al actor, “puesto que tal asignación de conformidad con la Ley Nº 24.018 debe ser mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme al derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos, y fundamentalmente su monto debe ser igual a la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque así lo ha querido el legislador en forma expresa” (fs. 143).

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30292111#199327871#20180222095643733 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  2. Que el decisorio fue apelado a fojas 145 por el Fisco Nacional, que expresó agravios a fojas 152/164. Luego de reseñar el contenido del pronunciamiento apelado, indica que se agravia por lo resuelto en cuanto al fondo y en cuanto al modo de imposición de las costas.

    En primer lugar, describe el plexo normativo involucrado y, en particular, las vicisitudes legislativas y jurisprudenciales del régimen establecido por la Ley Nº 24.018. Observa que por Acordada Nº 20/96 la Corte Suprema decidió que se mantenían las exenciones que la Ley Nº 20.628 establecía para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Si bien el artículo 3º de la Ley Nº 24.018 establece que la asignación del Presidente de la Nación “será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera desacertada la inteligencia que el tribunal a quo ha dado a esa equiparación. En cuanto a los artículos 92 y 110 CN, invocados en el pronunciamiento apelado entre otros fundamentos de la decisión, el recurrente considera que las garantías allí establecidas sólo corresponden a la retribución por el cargo durante el ejercicio de sus funciones, pero no pueden ser extendidos a períodos posteriores al cese. También invoca un precedente del Alto Tribunal (“S., R. c/ Estado Nacional – AFIP s/ acción declarativa de certeza”), donde se estableció la intangibilidad de las remuneraciones de un Fiscal de Estado provincial, a partir de la importancia de las tareas que llevaba a cabo dicho funcionario. Es decir, en la interpretación del recurrente, debiera tenerse en cuenta no sólo la equiparación a otros cargos en cuanto a las remuneraciones sino desde el punto de vista funcional. Por tal razón entiende que la equiparación prevista en la Ley Nº 24.018 es una “mera referencia” para determinar el importe de la asignación vitalicia a percibir por el actor.

    También invoca, en sustento de sus agravios, el dictamen de la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social de ese organismo fiscal, donde se sostuvo que las rentas obtenidas por los sujetos comprendidos en la Ley Nº 24.018 -entre otros regímenes especiales- “derivan de la prestación del servicio que en el transcurso de su vida activa han desarrollado los beneficiarios” y por lo tanto, se encuentran alcanzados por el gravamen.

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30292111#199327871#20180222095643733 Añade el recurrente que el tribunal de grado ha hecho una integración analógica, al extender los efectos de la Acordada Nº

    20/96 al caso del actor, aplicando así una exención no prevista expresamente por el legislador, y que se encuentra vedada por el principio de reserva de ley.

    En otro orden de ideas, sostiene que “la magnitud de la asignación vitalicia en sí no se ve alterada con relación a la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino solamente el importe que el ex presidente recibe en mano, por cuanto su carga tributaria es distinta a la de los citados magistrados y quien le paga se encuentra obligado a detraerle una determinada suma para afrontarla, siendo ello consecuencia del régimen de retención en la fuente, y no del impuesto per se”.

    Por otra parte, refiere al enfoque restrictivo con que deben ser interpretadas las exenciones fiscales.

    Por último, se agravia en cuanto a la imposición de costas en el orden causado pues, teniendo en cuenta que es errada la solución de fondo adoptada por el a quo, también deberá modificarse el criterio de distribución de las costas, imponiéndose éstas al actor.

  3. Que a fojas 168/175 el actor, con patrocinio letrado, contestó el memorial del Fisco Nacional y solicitó la desestimación del recurso.

    Discrepa con su contrario en cuanto sostiene que el tribunal a quo realizó una interpretación analógica y pone de relieve que el artículo 3º de la Ley Nº 24.018 establece que la asignación presidencial consistirá en “la suma que por todo concepto corresponda a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. De esta expresión (“por todo concepto”) infiere que la asignación se abona con el mismo alcance con que se abona a los jueces de la Corte Suprema. Por consiguiente, sostiene que no se trató de una interpretación analógica, sino literal de la ley. Considera que si los jueces de la...

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