Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Abril de 2022, expediente CCF 001955/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1955/2013/CA1 “RPB S.A. c/ G.B.F. y otro s/ caducidad de marca”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “RPB S.A. c/ G.B.F. y otro s/ caducidad de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez G.A.A. dijo:

  1. La firma RPB S.A. (“RPB”) demandó a F.G.B. y a D.F.G.A. con el siguiente objeto: a) se declarara la caducidad, por falta de uso, de los registros de los demandados correspondientes a las marcas “PUMPER NIC” en las clases 29, 30 y 32

    (disposiciones n° 2.072.077, 2.356.969, 2.356.968 y 2.133.309),

    PUMPERNIC

    en las clases 16, 21, 29, 31, 35 y 43 (disposiciones n°

    2.096.125, 2.107.229, 1.939.598, 2.072.078, 2.072.080, 2.140.497 y 2.140.496), “NATURALMENTE PUMPER” en las clases 29, 35 y 43

    (disposiciones n° 2.036.162, 2.036.161 y 2.036.163), “FRY-NIC” en las clases 29 y 30 (disposiciones n° 2.029.822, 2.029.823 y 1.939.599), y también de las marcas figurativas de ellos inscriptas en las clases 16, 28 y 29

    (disposiciones n° 2.029.823, 1.939.599 y 2.029.822); b) se declararan fundadas las oposiciones deducidas por la actora a las solicitudes de registro presentadas por los demandados de los signos “PUMPERITAS” (actas n°

    3.083.433 y 3.083.434) y “PUMPERITOS” (actas n° 3.083.435 y 3.083.436),

    ambas para las clases 29 y 30; en subsidio de ello, pidió que se declarase la nulidad de dichas solicitudes (fs. 9/10 y ampliación de fs. 35/46vta.).

    A fin de evitar reiteraciones innecesarias abordaré los fundamentos de su pretensión junto con los de sus adversarios cuando trate el recurso que habilita la jurisdicción revisora.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Los demandados unificaron personería y contestaron el traslado de ley solicitando el rechazo de la demanda, con costas (fs. 240/248 y vta.).

  2. Mediante la sentencia obrante a fs. 579/584vta., el juez de primera instancia resolvió así: i) rechazar la demanda por la caducidad de las marcas “PUMPERNIC” y “PUMPER NIC”, con costas, habida cuenta del uso de ellas que tuvo por acreditado; ii) declarar abstracta la pretensión de caducidad de todas las restantes por haber vencido su registro; iii) declarar abstracta la declaración de legitimidad de las oposiciones respecto de los signos indicados en el punto b) del considerando anterior porque los demandados habían abandonado las solicitudes protestadas.

  3. Apeló la actora el 12 de abril de 2021 y expresó agravios el 17 de septiembre de 2021, dando lugar a la contestación del 5 de octubre de 2021.

    Los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios serán tratados al finalizar el presente acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.

    En primer lugar, RPB se agravia del rechazo de la demanda (punto “i”, del considerando II de este voto) por entender que el uso de los signos en cuestión no fue acreditado; además pide la apertura de prueba en esta instancia con el propósito de que la perito contadora se expida sobre el particular. En segundo lugar, se queja de las costas que le fueron impuestas por las pretensiones que el juez declaró abstractas.

  4. El pedido de apertura a prueba que el apelante requiere en su apelación no encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 262, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la oportunidad que esa norma le da al litigante es de carácter excepcional y, por ende, no implica que aquél pueda subsanar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR