Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2017, expediente FRO 005265/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 15 de diciembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 5265/2015/CA1 caratulado “ROZICH, M.S. c/ ANSES s/ Varios-

Amparo” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la actora (fs. 204/208 vta.) contra la sentencia del 06/08/2015 que rechazó el amparo, con imposición de costas en el orden causado (fs. 203 vta.).

Concedido el recurso (fs. 209), se elevaron las actuaciones a la Alzada, quedando en condiciones de ser resueltas (fs. 216).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que rehabilite el cobro de la renta vitalicia previsional suspendida por Nación Seguros de R.S.A., y se le reconozca el derecho al haber mínimo desde la fecha del otorgamiento del beneficio de retiro transitorio por invalidez, mas sus intereses y actualizaciones. También peticionó que se incorpore el derecho a la movilidad en su haber mínimo y que se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 391/03 y del art. 125 de la ley 24.241 reformado por la ley 26.222, con costas a la demandada (v. fs. 71/82).

    El juez a quo resolvió denegar la vía del amparo al considerar que “…Debe tenerse presente que en virtud de lo previsto en el art. 2º inc. d)

    de la ley 16.986 quedan apartados del amparo los eventos que para ser considerados inválidos, exigen mayor debate (complejidad normativa o axiológica), distinguiéndose entre normas que suscitan un pequeño problema interpretativo (de la conducta) y las que originan graves dudas exegéticas.

    Para las primeras, el amparo puede funcionar; no así para las segundas, que requieren mayor debate, y por qué no decirlo, una investigación más prolija y un juicio más maduro, raro de obtener en los reducidos plazos procesales del amparo (ver Sagües, N.P., Derecho Procesal Constitucional, Acción de Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24779152#195765567#20171215092632973 amparo, 1991, t. 3, pp. 247/248). Y es esta última precisamente la situación de autos, donde la extrema complejidad normativa excede el estrecho ámbito cognoscitivo del proceso de amparo.

    Asimismo el art. 2° inc. a) de la ley 16.986 establece que la acción de amparo no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. A lo expresado en el considerando anterior agrego que el presente amparo además no llega a ser la vía elegida por la cuestión jurídica a resolver.

    Por lo expuesto, entiendo que corresponde el rechazo del presente amparo no sólo porque la cuestión requiere un mayor debate y prueba (artículo 2 inc. d) de la ley 16.986 sino porque la vía elegida no resulta admisible atento lo considerado ut supra y de conformidad a lo establecido por el artículo 2 inc. a) de la ley 16.986…”.

  2. ) Lo resuelto por el magistrado motivó el presente recurso de apelación interpuesto por la actora, quien alegó que la demandada al contestar el informe circunstanciado utilizó argumentos jamás esgrimidos por su parte, con formato monótono, confuso y que distraen la atención del juzgador con cuestiones completamente ajenas al derecho que atañe la pretensión oportunamente deducida por su parte.

    Sostuvo que existe unidad de criterio en las tres Salas de la C.F.S.S., respecto de la viabilidad del amparo considerándola procedente.

    Manifestó que no se hizo referencia a la doctrina de los actos propio que su parte referenció y no se consideró la violación al derecho de propiedad de su mandante.

    Dijo que A. revocó un acto administrativo que ya había generado derechos subjetivos sin respetar el principio del debido proceso adjetivo.

    Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24779152#195765567#20171215092632973 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Adujo que el decreto 1451/06 prorrogó la vigencia de una ley que no necesitaba ser prorrogada, en virtud de que la ley 25.994 estaba en plazo y vigente hasta el 15/01/2007.

    Expuso que no debe perderse de vista que prorrogar o reglamentar una ley no significa modificar lo que el legislador tuvo en cuenta al momento de instituir la norma, y, que no se puede modificar su espíritu sin la debida intervención del congreso, y si bien es cuestionable su dictado, en realidad –dijo- no modifica derechos adquiridos, ni discrimina, sino que mandó

    a priorizar el ingreso, y en cumplimiento de esa manda Anses impidió el de su mandante, quien no puede pagar por cuanto estableció un criterio de capacidad económica impuesto por la resolución 884/06.

    Adujo que jamás fue notificado y tratándose de un acto administrativo de alcance individual que veja derechos subjetivos, carece tanto de legitimidad por violar el principio de debido proceso, como el de ejecutividad, en virtud de la ausencia de notificación.

    En cuanto a las costas adujo que deberán ser soportadas por la demandada.

  3. ) Circunscribiéndonos a lo que fue materia de agravios, y solo en lo que resulta pertinente del escrito recursivo, cabe señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la viabilidad de la acción de amparo cuando se debaten cuestiones como las pretendidas por la actora en su objeto de demanda y que fueron descriptas en el considerando primero.

    Esta Sala “B” en autos caratulado “K., P.M. c/

    ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado-Amparo”, n° FRO 24596/2016/CA1, Acuerdo del 4/10/2017, entre otros, ha entendiendo que “En cuanto a la procedencia del amparo, cabe advertir que se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24779152#195765567#20171215092632973 inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    Por ende, de las circunstancias fácticas, a la luz de los derechos afectados y de naturaleza alimentaria, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos, no correspondiendo en consecuencia receptar los agravios de la demandada en lo que a ello se refiere.

    En orden a la valoración que debe efectuar al Tribunal acerca de la existencia o no de otra vía judicial que luzca más apta para la salvaguarda de los derechos que el accionante refiere como lesionados, la mejor protección que se pretende obtener por la vía de la acción de amparo refiere, entre otras cosas, a la obtención de una respuesta tempestiva, es decir, que resulte útil en virtud de las circunstancias ya aludidas que muestra el caso.

    Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “La acción de amparo resulta ser la vía idónea para impugnar la conducta de la Administración Nacional de la Seguridad Social que dispuso la suspensión de un beneficio jubilatorio, pues los derechos afectados revisten naturaleza alimentaria y, en función del artículo 43 de la Constitución Nacional, dicha acción debe ser considerada como la principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo”. (Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II, en Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: MARÍA VICTORIA RUIZ, Secretaria Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24779152#195765567#20171215092632973 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B autos “V., E. c. Poder Ejecutivo Nacional y otros”, 26/02/2008, publicado en La Ley Online)”.

    Asimismo la C.S.J.N. en autos “E., F.M. c/

    ANSeS s/ Amparos y sumarísimos” del 27/10/2015 (expte. CSJ 261/2012 (48-

    E)/CS1), que resulta análogo al presente, sostuvo “…Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente "T." (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada…”.

    En el fallo “T.” el Máximo Tribunal compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió

    remitiéndose a sus términos que:

    III… si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711...

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