Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 040849/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40.849/2019/CA1

AUTOS: “R.H.G. c/ LEADING BRANDS

S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de grado hizo lugar la demanda iniciada por el Sr. H.G.R. contra L.B.S. y L.S. orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso,

    concluyó que entre las partes existió una relación laboral que se desarrolló desde el 02.05.07 hasta el 18.03.19, en parcial clandestinidad. Por el contrario, rechazó la demanda contra la Sra.

    C.D.A., porque no la consideró responsable en los términos de la ley societaria, que fue puntal de su imputación (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por ambas partes (v. apelación de la demandada y de la parte actora), que merecieron oportunas réplicas (v. contestación del accionante, y de la parte demandada). A su vez, la perita técnica apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Luego de evaluar los términos en que quedó trabada la litis, y de analizada la prueba producida en la causa, propondré rechazar ambas quejas.

  2. Recuerdo que, en el escrito inicial, y en lo que al objeto principal del pleito se refiere, el actor dijo haber trabajado ininterrumpidamente para la demandada desde el 02.05.07 hasta considerarse despedido el día 18.03.19, que prestó servicios como viajante de comercio y que, salvo por el período transcurrido entre agosto de 2012 y julio de 2015, la relación laboral se mantuvo en clandestinidad.

    La demandada, al contestar la demanda, expresó que el actor trabajó como vendedor independiente (corredor) desde el año 2007

    hasta agosto de 2012 en que celebró con su parte un acuerdo ante el SeCLO (ocasión en la que se le abonó la suma de $70.000) y que procedió a registrarlo como trabajador dependiente. Dice que el 03.07.15 cedió el contrato de trabajo del accionante a la firma Superbrands S.A., que dicha cesión fue aceptada por el Sr.

    R. y que, con posterioridad a ella, el actor solo realizó

    escasísimas operaciones comerciales

    .

    Como dije, el Sr. Juez de primera instancia, luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba producida en la causa (principalmente la informativa y la testimonial), encontró

    acreditado que el Sr. R. trabajó como viajante de comercio para la demandada, bajo relación de dependencia y de forma ininterrumpida, desde el 02.05.07 hasta el 18.03.19; y que, la decisión de considerarse despedido, tras la negativa de la demandada a registrar el vínculo, resultó justificada. Por ello, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, los Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    días trabajados, el SAC, las vacaciones proporcionales y las multas de los artículos 2º de la ley 25.323, 8° y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT.

  3. Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por los agravios formulados por la demandada en un memorial que no cumple adecuadamente con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345,

    pues no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la recurrente se limita a reiterar su versión de los hechos, con meras afirmaciones dogmáticas que no tienen sustento en las constancias que surgen de la causa y omite pronunciarse sobre los distintos fundamentos utilizados por el Sr. Juez de grado, para rechazar su defensa y, en lo sustancial, hacer lugar a la pretensión del accionante.

    Sin perjuicio de ello, y a que el recurso presentado por la demandada debiera considerarse desierto, haré algunas consideraciones al respecto.

    a)- Dependencia y período de vinculación. La demandada se queja, en primer lugar, porque se tuvo por acreditada la dependencia laboral del Sr. R.. Insiste en que el actor se desempeñó en tres etapas distintas y que solo durante la segunda (desde agosto de 2012 hasta el 03.07.15) se desempeñó bajo relación de dependencia.

    Que luego de la cesión de su contrato de trabajo, tal como surge de las declaraciones testimoniales, el actor operaba comercialmente realizando ventas para varias empresas y “realizando MUY escasas operaciones comerciales como vendedor/corredor para LEADING

    BRANDS S.A.”. Dice que, en el caso, no se dan las notas tipificantes de un contrato de trabajo (pues no existía subordinación, ni dirección Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    por parte de los codemandados) y que, en realidad, las unió un “auténtico contrato de corretaje”.

    Más allá de señalar que la demandada no justifica sus afirmaciones (pues no hace referencia alguna a aquellas particularidades que desvirtuarían la presunción del artículo 23 de la LCT); lo cierto es que, como bien señaló el Sr. Juez de grado, se encuentra...

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