Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2015, expediente Rp 123030

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°27

P. 123.030 - “R., R.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 31.141 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”.

///PLATA, 25 de febrero de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.030, caratulada: “R., R.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 31.141 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de marzo de 2014, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.R. contra la sentencia del Juzgado Correccional Nº 1 Departamental, que lo había condenado a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (fs. 249/250).

  2. Frente a lo así resuelto, el titular de la Defensoría Oficial Nº 3 de Olavarría -doctor M.A.M.- dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 278/289 vta.).

    a. En cuanto a su admisibilidad, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. en cuanto limita los recursos de inaplicabilidad de ley, siendo contrario al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Strada” y “Di Mascio” (fs. 280 y vta.). Agregó que se denunciaba la violación del derecho al debido proceso judicial, a la doble instancia y a la defensa en juicio, por lo que se debe admitir el recurso (fs. cit.).

    Sostuvo que “las limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P. para la interposición […], no pueden impedir a [esta Corte] ejercer el control de constitucionalidad que emerge del art. 31 de la C.N. cuando lo que se le está sometiendo a su conocimiento es una cuestión federal” (fs. 283 vta.), referida -en el presente caso- a la violación del principio de igualdad ante la ley y de la presunción de inocencia (fs. 284 vta.).

    b. Con relación a su procedencia, efectuó diferentes planteos:

    i. En el punto 4 de su escrito, denunció la violación a la presunción de inocencia, al debido proceso legal y a la garantía de igualdad ante la ley por parte de la Alzada que rechaza un pedido de imposición de una pena de ejecución condicional (fs. 285 y vta.). Sostuvo que “[s]i se sostuviese que se encuentra vigente una norma que obliga a imponer una pena de cumplimiento efectivo al imputado que se le ha revocado la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un nuevo delito, debiera entonces declararse su inconstitucionalidad” (fs. 285 vta.). En ese sentido, explicó que no es posible imponer una pena de cumplimiento efectivo a quien accedió al instituto de la suspensión de juicio a prueba, cuando de no haberlo hecho podría acceder a una condena condicional (fs. cit.). Agregó que “se pone en evidencia la violación a la presunción de inocencia mediante la aplicación de una pena más gravosa a quien llega a juicio habiendo solicitado el instituto en lugar de no hacerlo, colocándose en peor situación a quien gozaba de esa presunción, independientemente de la aplicación o no de dicho instituto”. En consecuencia, solicitó -en subsidio- la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 76terdel C.P. (fs. 286 vta.).

    Por otra parte, consideró insostenible el argumento dela quoen cuanto expresa que no es lo mismo cometer un segundo delito sin que medie una suspensión de juicio a prueba que hacerlo sin que hubiera aplicado dicho instituto, pues en caso de haber sido condenado el imputado a una pena de ejecución condicional también tendría reglas de conductas y no por eso la pena luego aplicada debiera ser necesariamente de cumplimiento efectivo (fs. cit.). Para más, expuso que la Cámara nada ha dicho de que la señora Jueza de grado había tomado en consideración aspectos que no fueron considerados agravantes y sin embargo pretendieron sustentar la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo (fs. 287).

    Expresó que resulta completamente absurdo que se imponga el mínimo de pena establecida para el delito atribuido y se aplique una pena de cumplimiento efectivo, siendo que de la propia merituación de las circunstancias atenuantes invocadas en el veredicto, y la falta total de agravantes, surge la ilogicidad de la imposición de una sanción de cumplimiento efectivo (fs. 287 y vta.).

    P. 123.030

    Concluyó que la suspensión de juicio a prueba no implica el cumplimiento de pena alguna, porque si así fuera sería inconstitucional, por lo que mal puede invocarse en la sentencia esa situación para imponer una pena de cumplimiento efectivo (fs. cit.).

    ii. En segundo término, alegó que existe “una clara violación del principio ‘ne procedat iudex ex offcio’ en el presente caso, toda vez que la Cámara ha aceptado la imposición al imputado de una pena de cumplimiento efectivo cuando la Fiscalía solicitó condena de ejecución condicional” (fs. 288 -punto 5-). Expuso que el Tribunal no puede ir más allá de lo solicitado por las partes y aplicar una pena más gravosa que la solicitada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR