ROZADOS ALBERTO ENRIQUE c/ GABURRI LUCAS IGNACIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteCIV 030726/2013/CA002
Número de registro236433299

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 30.726/2013. "R., A.E.c.G., L.I. y otros s/ daños y perjuicios" J. 75 Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: " R., A.E.c.G., L.I. y otros s/ daños y perjuicios "

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 1254/1263 hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de pesos quinientos treinta mil ($530.000), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del 118 de la ley 17.418.-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 1266 la parte actora y a fs. 1273 la demandada y la empresa aseguradora.

La accionante expresó agravios a fs. 1332/1348, la parte demandada presenta sus fundamentos a fs. 1350/1363 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 1364/1366.- Con el consentimiento del auto de fs. 1393 quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 5 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 19:00, se disponía a cruzar la Avenida Ángel T.

de Alvear (Ruta 202) desde la numeración par hacia la numeración impar en su intersección con la calle A.. B., cuando lo habilitaba el semáforo al cruce, esto en la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, Pcia. de Buenos Aires.-

Ya había traspuesto la mitad del cruce hasta el boulevard, al iniciar el segundo tramo, la moto conducida por el demandado lo Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #14187911#236433299#20190612125848335 embiste en todo el lateral derecho de su cuerpo provocándole las serias lesiones que refiere.-

La demandada y la empresa citada en garantía reconocen la existencia del hecho, más alegan la culpa de la víctima.-

  1. Los agravios Se queja la parte actora por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros indemnizatorios y la condena a la empresa asegurada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (límite de cobertura). Asimismo, solicita la aplicación de la doble tasa activa. Por su parte, la parte demandada cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, el límite de cobertura, los rubros indemnizatorios y la tasa de interés dispuesta, mientras que la empresa aseguradora se queja por la tasa de interés dispuesta.-

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar conocer el agravio vertido sobre la responsabilidad y luego los restantes.-

  2. Responsabilidad Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. esta S. “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a. s/daños y perjuicios”).-

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. –vigente al momento del siniestro, actual art. 1722, 1757, 1769 del CCCN-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #14187911#236433299#20190612125848335 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. S. E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.-

    Dicho esto, del análisis de los agravios vertidos por el apelante, se advierte que yerra el demandado a fs. 1351 en cuanto sostiene que la magistrada “a quo” dio por sentado que el demandado atravesó la encrucijada violando la luz del semáforo, más, basta leer la sentencia recurrida para advertir que la sentenciante tuvo en cuenta para decidir como lo hizo que, la parte demandada no logró acreditar ninguna de las eximentes de responsabilidad, esto es, que fue el actor quien ha efectuado el cruce por la mitad de la calle y que circulaba correctamente con el paso del semáforo a su favor.-

    Los testigos de la causa penal no aportan datos sobre el momento preciso del impacto, ya que la Sra. V. refiere que escuchó un ruido y allí fue cuando vio lo que había ocurrido, más no pudo ver el momento exacto del hecho ni refirió nada sobre el semáforo.-

    Por otro lado, el testigo M., quien refiere que venía circulando en el mismo sentido que el demandado, tampoco vio el momento exacto del impacto entre la moto y el Sr. R., aunque relata que “nosotros circulábamos con el semáforo a nuestro favor”

    (ver fs. 50vta.) .-

    Ahora bien, dicha manifestación no hace más que ubicar al testigo en el lugar del hecho y comprender en qué condiciones él Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #14187911#236433299#20190612125848335 atravesó el semáforo, y por tal razón es que al no haber visto el momento exacto del accidente es que no pudo aseverar en concreto si la señal lumínica le estaba concediendo el paso al motociclista, máximo cuando, según relata, no iban a la par, sino que circulaba algo adelante del declarante.-

    Nótese que la demandada y la citada al contestar la citación, adhieren al ofrecimiento de prueba de la parte actora, declarando en sede civil únicamente la Sra. V., quien, como ya se ha dicho, no vio el instante justo del acaecimiento del suceso.-

    Por lo demás, si bien refiere el demandado que existen pruebas que acreditan que el actor cruzó mal, sin respetar el semáforo y por el medio de la calle, ciertamente no hay constancias en la causa que aseveren tales extremos, ya que, como se ha dicho, los testigos no han visto el momento exacto del accidente y de la prueba pericial no se extraen dichas conclusiones.-

    Por el contrario, la pericia llevada a cabo en estas actuaciones civiles no ha podido establecer la mecánica del hecho, esto es, no se ha podido demostrar en qué condiciones estaba el semáforo al momento del impacto, ni la velocidad a la circulaba el motociclo, como tampoco...

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