Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2021, expediente CNT 030506/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30506/2017

AUTOS: “R.J.P. C/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia (v. fs. 168-I/172-I) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios de fs. 173-I/177-I (parte actora) y fs. 178-I/181-I

(parte demandada). Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 183-I/

185-I y 186-I/188-I.

  1. El Magistrado que me precedió rechazó la demanda en lo principal. Para así

    decidir, tuvo en cuenta el intercambio telegráfico habido entre las partes, y las pruebas producidas en autos. Resolvió que el actor acreditó su derecho a la diferencia salarial por deficiente registración en la categoría, la que ordenó fuera calculada desde el mes de septiembre del 2014 por la perita contadora en la etapa prevista por el artículo 132 de la LO.Sin embargo, consideró que tal reclamó no fue oportuno puesto que tenía conocimiento de tal deficiencia registral un año antes de efectuado el requerimiento. Además, determinó

    que esa única causal no resultaba suficiente para justificar la extinción del vínculo. Así, dijo F. de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que el accionante obró de forma apresurada, y contrariando el principio de continuidadde la relación laboral, según el artículo 10 de la LCT. También desestimó el reclamo salarial por horas extray el descuento en el pago de haberes.

    En cambio, admitió la acción tendiente al cobro del SAC y vacaciones proporcionales, y la multa prevista en el artículo 80 de la LCT. A fin de efectuar el cálculo de la liquidación, adoptó como base la retribución informada en el peritaje contable ($27.773,81).

    Con ajuste a tales parámetros, condenó a la demandada al pago de la suma de $96.567,12 más intereses (conforme actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17) y a la entrega de los certificados que prevé el artículo 80 de la LCT. A tal monto ordenó sumarle la diferencia salarial reconocida.

    Finalmente, dispuso que las costas fueran soportadas en el orden causado.

  2. El actor se agravia porque fueron rechazadas las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 232, 233 y 245); porque no se tuvieron por acreditadas las horas extra laboradasy porque se denegó el pago de los días descontados en el mes de julio de 2016. Asimismo, cuestiona el salario base de liquidación adoptado y la decisión del aquo de considerar que los rubros reclamados (horas extra y diferencias salariales)

    anteriores al 05/10/14 se encuentran prescriptos. Por último, se alza por la imposición de costas.

    La demandada se queja por el reconocimiento del rubro “diferencias salariales por categorización”, por la multa prevista en el art. 80 de la LCT y por la condena a entregar de los certificados de trabajo.

    IV.-Memoro que el accionante se consideró despedido a tenor de la misiva del 09/08/16 (v. sobre de fs. 4) que reza: “… En atención a haber obtenido alta médica el F. de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    08/08/16 en la cual se me indica recalificación de tareas todo lo cual he comunicado verbalmente a D.M. en el día de ayer y en atención a la intimación a retomar tareas y la negativa de las mismas en el día de la fecha que me fue comunicada por mi Gerente, habiendo mi parte agotado toda instancia posible a los fines de mantener el vínculo laboral, no habiendo procedido a abonarme las diferencias salariales intimadas y procedido a descontarme de mi recibo de haberes de manera arbitraria e injustificada sumas, todo lo cual evidencia su clara postura rupturista, es que me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa …”.

    En consecuencia, y tal como ha quedado trabada la litis, era carga del accionante acreditar: a) la negativa de tareas; b) las diferencias salariales; y c) el descuento en los haberes (artículo 377 CPCCN).

    De las constancias del sub-examine, no encuentro acreditado la negativa de tareas que alegó el S.R. en el escrito inaugural.

    En cambio, en cuanto al descuento de haberes, advierto que el Magistrado que me precedió justificó su rechazo porque -a su entender- el actor había reconocido las inasistencias a prestar tareas en el mes de agosto del 2016 a pesar de que la justificación médica por él acompañada se encontraba discutida.

    Adelanto que no comparto la decisión del sentenciante. Digo así, porque el actor intimó a la demandada al pago de los días descontados del mes de julio del 2016 (v.

    telegrama del 04/08/16 obrante en el sobre de fs. 4). Del peritaje contable se extrae que la demandada efectivamente descontó de la remuneración de tal período “días por inasistencia injustificada” (v. fs. 185).

    Ahora bien, resta determinar si tales inasistencias se encontraban justificadas.

    En primer término, obran en autos los certificados médicos en los que constan las licencias prescriptas los días 04 y 18 de julio de 2016 por la psicóloga particular del actor (v. sobre de fs. 4). Recuerdo que el Señor Juez de grado, tuvo por reconocidos todos los documentos acompañados por el accionante que se encuentran glosados en el sobre de fs.

    F. de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    4 (v. fs. 94), frente a la incomparecencia del representante legal de Banco Hipotecario S.A.

    a la audiencia designada para el día 02/11/17 e hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 62 vta. ítem II.

    Por otro lado, cabe señalar que el Señor ROYOmanifestó haber iniciado su licencia médica con fecha 04/07/16 por 15 días, con diagnóstico de “trastorno de ansiedad”

    (v. fs. 7). Por su parte, la demandada aseguró que, en uso de las facultades de control que le otorga la ley de contrato de trabajo (artículo 210), citó al accionante a revisión médica el día 15/07/16. En dicha evaluación, se habría constatado que el S.R. estaba en condiciones físicas y psíquicas de volver a trabajar. Por ello, el día 22/07/16 emplazó al accionante para que concurriera a prestar tareas en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de dar por finalizado el contrato de trabajo (v. fs. 24/26 y 49). A tal misiva, el día 25/07/16, el actor replicó “…niego por no constarme que el resultado del control que me fuera efectuado el 15/07/16 concluye que me encuentro en condiciones de retomar tareas…” y agregó que con fecha 18/07/16 su médica particular le habríaextendido la licencia por 21 días más (v. fs. 8 vta. y TCL 089333650).No obstante, mediante respuesta de fecha 28/07/16, la demandada reiteró la intimación a retomar tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (v. fs. 27/28). Ante ello, el actor el día 04/08/16 envió un telegrama diciendo “… a mayor abundamiento y siendo que los propios controles por Ud. efectuado son contradictorios es que mi parte no tiene inconveniente de someterse a una junta médica tal y como prescribe el CCT en su art. 48 CCT, haciendo reserva de nombrar al galeno que asistirá a la misma…” (v. fs. 9 y CD 767543087).

    Finalmente, el actor dijo haber asistido al trabajo el día 08/08/16, tras recibir el alta médica con recalificación de...

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