Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 11 de Junio de 2010, expediente 59.557/03

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 11 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "ROYAL LOGISTIC S.A C/ SONY ARGENTINA S.A S/

ORDINARIO" (Expte. N° 59.557/03 Com. 11 S.. 21), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y K.F..

Intervienen en la presente el Dr. A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n°

26/10 del 27.4.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2039/59 ?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sra. juez a quo hizo lugar solo parcialmente a la demanda que Royal Logistic S.A. dirigió contra Sony Argentina S.A., por la que pretendió

    cobrar ciertas facturas cuyo monto adujo insoluto y ser resarcida en importante suma por causa de lo que calificó de unilateral e ilegítima rescisión de un denominado Contrato de servicio integral de transporte y administración de stock.

    Formulada relación de los hechos expuestos por las partes -

    reseña que por ser suficiente doy aquí por reproducida- señaló la primer sentenciante que la existencia del contrato que a las partes vinculó no fue controvertida, como tampoco lo fue el rechazo por la demandada de la cesión de las facturas que individualizó, realizada por la actora a un tercero.

    Una vez explicada la diferencia entre la rescisión y la resolución contractual y analizado el contenido del contrato, la magistrada juzgó que fue la actora quien lo incumplió por cuanto aquella cesión habíase realizado sin la previa autorización de la demandada cedida, restó trascendencia a la anterior tolerancia demostrada por Sony Argentina S.A. respecto de otras facturas también cedidas, y señaló que el propio contrato previó expresamente ese supuesto en beneficio para ambas partes de la convención.

    Consideró la sentenciante que no fue aquél el único incumplimiento en que la accionante incurrió. Sobre esto, basada en la prueba que puntillosamente analizó, tuvo por suficientemente probado que Royal Logistic S.A. desatendió otras obligaciones que a ella le fueron impuestas en el contrato, concernientes a faltantes y destrucción de mercaderías, a la deficiente prestación del servicio comprometido y al incumplimiento de las cargas laborales para con su personal.

    Sustentada en todo ello decidió que la resolución del contrato decidida por Sony Argentina S.A. no fue ilegítima ni intempestiva y, por lo tanto, rechazó la pretensión de la actora enderezada a obtener un resarcimiento derivado de la ruptura de la convención.

    Empero, sí hizo lugar a la demanda de cobro de un lote de seis facturas que por su número individualizó, y también de otro integrado por cuatro facturas cuyos números mencionó, estas últimas cedidas por la actora a O.L.B..

    Así lo decidió la sra. juez, en tanto consideró que la demandada no había negado la recepción de esos papeles de comercio, y que no cupo que la defendida las hubiere compensado con notas de débito emitidas por ella.

    En consecuencia, la primer sentenciante condenó a la demandada a pagar a Royal Logistic S.A. $ 124.664,24 con más los intereses pactados en cada una de las facturas insolutas, y rechazó lo restante de la pretensión inaugural.

    La sentencia impuso las costas en un 98% a cargo de la actora, y el resto a la demandada.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    La actora lo hizo en fs. 2091, y expresó los agravios de fs.

    2106/9 que fueron respondidos por la defensa en fs. 2113/7.

    Por su lado, la última apeló en fs. 2077, y levantó las quejas de fs. 2101 que no merecieron respuesta de la demandante.

    i. Sony Argentina S.A. se quejó de que hubiere sido condenada a pagar cinco facturas que la actora había cedido a un tercero.

    Acerca de este asunto, sostuvo que tal y como se desprende de los autos caratulados "B., O.L. c/ Sony Argentina S.A.", el allí

    actor, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR