Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 010840/2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº10840/2010/CA1 JUZGADO Nº 29 AUTOS: “ROY, E.A. Y OTROS c. TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRO S. OTROS RECLAMOS – COBRO DE DIVIDENDOS”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de DICIEMBRE de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que hizo lugar parcialmente al reclamo, apelan la actora y el Estado Nacional, sosteniendo sus respectivos recursos mediante los escritos de expresión de agravios que lucen a fs. 306/309 (parte actora) y 297/300 (por el Estado Nacional).

  2. Sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “D.S.I. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s. Programa de propiedad participada” y “B.S.H. y otro c.

    Telecom Argentina S.a. y otro s. Programa de Propiedad Participada” (ver fs. 444), cabe señalar que, en materia de prescripción, esta Cámara ha fijado doctrina plenaria en autos “MEDINA, N.B. c.T. ARGENTINA S.A. y otro” s/ part.

    accionariado obrero” (A.P. n° 327 del 14.02.2012), y lo ha hecho en el sentido de que Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº10840/2010/CA1 a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la Ley 23.696 debe aplicársele el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, por lo que procede hacer lugar a la demanda entablada contra ambas codemandadas, máxime cuando el art. 303 del C.P.C.C.N. se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 26.853.

  3. En orden a las cuestiones de fondo traídas a conocimiento, esta S. ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casos sustancialmente análogos al presente, en la causa “Bedino, M.N. c. Telecom Argentina S.A. y otro s/ Despido”

    (expte. n° 34.235/2007, sent. def. n° 36.492 del 04.09.2009), en el cual se ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 395/92, entendiéndose por ende, que cada empleado por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia, estableciendo que el mencionado decreto constituía un exceso reglamentario.

    Ahora bien, no obstante ello, habré de efectuar un nuevo análisis de la cuestión, a partir de lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R., S.G. y otros c. Telecom Argentina S.A. y otro s. Diferencias de salarios”, con remisión al dictamen de la Sra. P.F., señaló que “…de la lectura del artículo 29 de la Ley 23.696 surge con meridiana claridad que los bonos de participación en las ganancias son consecuencia necesaria de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada (considerandos 12º y 16º, segundo párrafo, Fallos: 331:1815). No puede entenderse de otro modo el uso de la preposición “en” y el verbo “deberá”; como así tampoco su implementación conjunta dirigida a posibilitar que se destine al pago de las acciones Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº10840/2010/CA1 adquiridas -de darse el supuesto establecido en el art. 31 de la ley 23.696- hasta el 50% de la concurrencia en las utilidades…

    De allí se desprende que el sistema sólo comprende aquellos que, al momento de la adhesión al programa, estuvieran trabajando en el ente a privatizar y que la condición de socio adherente estaba sujeta al mantenimiento de la relación laboral. Es decir, que el fin tuitivo se extendía a los empleados al momento de la transferencia, cuestión que no se encuentra controvertida en esta...

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