Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 029724/2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 29724/2012/CA1 JUZGADO 50 AUTOS: “R.M.A. c. QBE ART S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, la que resulta apelada por el trabajador y ambas codemandadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 534/536, 537/540 y 542/545. Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos escasos.

  2. Objeta la empleadora que se hayan tenido por ciertas las actividades desarrolladas por el trabajador. El agravio no puede prosperar. No se discute en autos que el actor se desempeñó para la empleadora en el taller donde se fabricaban los paneles para el armado de muebles, cuyo traslado y armado estaba a cargo de la misma empresa.

    Señalado eso, cabe remarcar que se ha acreditado que el trabajador efectuaba tareas varias, pues hasta los testigos aportados por la demandada señalan que se desempeñaba en el taller, y que realizaba esfuerzos, tales como la manipulación de paneles con los cuales se fabrican los muebles. Así, S. (fs. 442/443) refiere que al actor “…se lo Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20407471#181254536#20170613090144588 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 29724/2012/CA1 veía cortando maderas, o manejando dos camionetitas que tenían en el taller, a veces prendía el fuego, y varias cosas más…”, G. (fs. 444) refiere que el accionante hacía tareas varias tales como cortar maderas, lavar la camioneta y manejarla; G. señala (fs. 463/464) que generalmente el actor manejaba la camioneta… aparte de manejar lo ha visto al actor … subir o bajar muebles; O. (fs. 466) añade que hacía tareas de limpieza y que el único que lavaba la camioneta era el accionante; S. (fs.

    471/472) refiere que “…cargaba los muebles y hacía todos los trabajos en general en la carpintería…”. Entiendo que tales declaraciones testimoniales son coincidentes y se basan en los conocimientos directos que han adquirido los testigos, por lo que las encuentro sólidas y fundadas. Por su parte, el hecho de que uno sólo de los testigos haya equivocado el nombre del utilitario no alcanza para desvirtuar la totalidad de las testimoniales que sindican al actor como un empleado que realizaba tareas de carga y descarga y conducción del rodado. Sin perjuicio de ello, la inexistencia del carnet de conducir no es suficiente para desvirtuar lo que surge de las numerosas declaraciones aportadas.

    Es por ello que, sumadas las actividades desarrolladas a las patologías de base, puedo coincidir con el J. de grado en cuanto a la vinculación entre las actividades y la consecuencia lesiva en el corazón del trabajador. Nótese que, en casos como el que nos convoca, la preexistencia de una afección no hace sino poner en cabeza del empleador una mayor responsabilidad a fin de no agravar la situación ya compleja del trabajador.

    No se observa en autos que se hayan tomado, al respecto, medida de seguridad alguna a los fines de evitar una nefasta repercusión de las tareas.

    En este marco, la empleadora, a fin de liberarse de responsabilidad y de conformidad con el artículo 1113 del Código Civil (actual artículo 1757 del C.C.yC.N), debió acreditar que el actor tuvo algún grado de culpa en el evento agudo, o que intervino un tercero en su acaecimiento, por el cual no debe responder.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20407471#181254536#20170613090144588 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 29724/2012/CA1 Establecido que el daño se produce por el riesgo de la actividad de la que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto de la presunción de materialidad.

    En este sentido, el Plenario N° 266: “P., M. c.M.S.A.” del 27/12/88 ha sostenido que el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa.

    Como señalé anteriormente, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción y, menos aún fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima, o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: la lesión se produce mientras realizaba esfuerzos en el trabajo, b) una relación cronológica: ya que las secuelas cardíacas se manifestaron concomitantemente con el evento lesivo, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

    Siendo así, el porcentaje establecido en la pericia por este daño, entiendo que fue causado por el accidente laboral.

    Como correlato, considero que el actor es acreedor a una indemnización, por el porcentaje de incapacidad fijado en grado, por la que deberá responder la empleadora no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (actual artículo 1757 C.C.yC.N.), ya que se ha producido un daño con las cosas que eran de su propiedad, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

    Por su parte, es dable señalar que no se ha adjuntado, por parte de la ART, constancia alguna de que el trabajador padeciera de afecciones cardiovasculares, si bien tenía una de base (diabetes). Pero lo mismo que señalé para con la empleadora le cabe a Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR