Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Marzo de 2016, expediente COM 014505/2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 14505/2013 R.J.J. C/ ALTA FORTALEZA S.R.L. Y OTRO S/EJECUTIVO Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.

  1. La sociedad ejecutada apeló en fs. 141/150 la sentencia de trance y remate de fs. 129/132, en cuanto rechazó su planteo de prejudicialidad y su solicitud de suspensión del trámite a las resultas de una causa penal.

    El memorial de fs. 141/150 fue respondido por su contraria en fs.

    157/161.

  2. (a) Como el objeto de la acción ejecutiva no es otro que cobrar el crédito instrumentado en el título base de la ejecución y, por ende, no se trata de acción resarcitoria derivada de un ilícito, tal circunstancia impide encuadrar dicho trámite en la previsión del art. 1101 del Código Civil (CNCom, Sala A, 31.8.95, "W., A. c/ Casa Rivoli S.A."; 5.5.98, "V.O., A. c/E.I. s/ ejecutivo"; 28.9.07, "M., P. c/ G., G. s/ ejecutivo"; Sala B, 3.10.06, "Créditos del Norte S.A. c/ O'Donel, C. s/ ejecutivo"; Sala C, 12.8.93, "Cristal, L. c/Asociación de Trabajadores del Estado"; 10.9.93, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Politex S.A."; Sala D, 22.5.07, "Volkswagen Cía. Financiera S.A. c/ North Waden S.A.

    y otro s/ ejecutivo"; Sala E, 23.2.90, "G., C. c/B., J. s/

    ejecutivo"; 29.3.95, "Metal Minera S.R.L. c/ Comal S.A."; 18.4.95, "G., C. c/ Calabria, A."; 18.4.95, "Iglesias, N. c/ Resta, C."; 22.6.95, "C., O. c/ Cartonería Super S.R.L."; y 16.5.00, "O., J.R. c/Labandera, H.L. s/ ejecutivo", entre muchos otros).

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23096721#128978668#20160322111030799 (b) Se agrega a lo expuesto que –como se recuerda en la mayoría de esos mismos precedentes– la abstracción procesal consagrada por el art. 544 inc. 4° del Código Procesal, veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad.

    (c) Ese marco de cognición, además, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda determinar que se lleve adelante la ejecución (en todo o en parte) o a su rechazo, y a que tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, por lo que –como es sabido– dicho pronunciamiento hace cosa...

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