Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Julio de 2022, expediente CSS 003767/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE.3767/2021

ROVI S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

ROVI SA impugna la Resolución 982/2019 del 02/12/2019, como asi también el dictamen técnico 2350/19, que constituye su fundamento, en cuanto determinó la existencia de deuda por diferencia en las contribuciones ingresadas por los periodos enero 2012 a diciembre 2016 por un total de $ 4.396.907,33,

intereses por $ 3.611.788,47 y una multa de $3.014.710,52 totalizando un reclamo de $ 11.023.406,40 por lo que considera un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001, durante los periodos señalados.

Concretamente la apelante rechaza la deuda determinada por entender que no se tuvieron en cuenta los planteos por ella efectuados pues en su defensa ofreció prueba documental y pericial contable la que ni siquiera fue proveida y menos aun mencionada en el dictamen que acompaña la resolución que ataca lo que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso que asiste a ROVI SA por lo que solicita se decrete la nulidad de dichas decisiones administrativas.

Mediante la documentación y la pericial propuesta la empresa relata que intentaba acreditar ante el organismo recaudador que, en ninguno de los periodos en crisis,

el total de las ventas anuales superaron el mínimo dispuesto por las resoluciones dictadas por la Secretaria para la Pequeña y Mediana Empresa a fin de ser encuadrada como PyME, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia del beneficio previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto 814/01. Por otra parte y en respuesta a los argumentos esgrimidos por el organismo para fundamentar su reclamo, la impugnante afirma que los funcionarios actuantes se niegan a considerar resoluciones dictadas por la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa que justifican encuadrar a ROVI SA como P., y en su lugar insisten con la aplicación de disposiciones totalmente desactualizadas soslayando lo resuelto por el correspondiente órgano de aplicación.

La demandada rechaza la apelación presentada argumentando que los agravios vertidos no son más que una disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

ningún momento demostró que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta. Explica que las leyes 24467 y 25.300 establecen el marco regulatorio y de fomento de las PyMEs sin embargo ninguna de ellas define el concepto de PyME, limitándose a encomendar esa tarea a la autoridad de aplicación. Con esa finalidad la resolución SPyME N° 24/01 clasifica a las empresas según su tipo de actividades, entre ellas servicios y comercio, define el concepto de ventas totales anuales, establece parámetros de calculo para esas ventas y fija sus montos máximos. Destaca que el concepto de PyME a los efectos de la alícuota de contribuciones patronales es la que surge del decreto 1009/01. En cuanto a la remisión efectuada por el Decreto 1009/01 a la Resolución SPyME N°24, el único objetivo de esa remisión es la de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas, pero el concepto PyME a los efectos de la determinación de la alícuota es la que surge de dicho decreto, ya que no ha sido modificado (ver contestación de agravios).

Ante la exigencia impuesta por el artículo 15 de la ley 18.820, a fin de posibilitar la apertura de la presente instancia judicial, la impugnante manifiesta imposibilidad efectiva de dar cumplimiento a dicho pago por lo elevado del monto reclamado ($ 11.023.406,32 frente a su concreta capacidad económico financiera. Refiere la existencia de un concurso preventivo en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial de Séptima Nominación, Concursos y Sociedades N° 4

de Córdoba, y explica que por la situación en que se encuentra y a pesar de los esfuerzos realizados a fin de obtener un seguro de caución ante varias compañías de seguros (entre ellas Grupo Zurich e Integrity Suguros) los resultados fueron negativos. Por último, manifiesta que, si el Tribunal así lo considera se vea la posibilidad de otorgar un plazo adicional a fin de acompañar en autos algún otro medio sustitutivo del pago que se le requiere.

Entiendo prudente habilitar la presente instancia dado lo elevado del monto que se reclama y que, en principio, la infraccionada carecería de fondos líquidos suficientes para oblarlo sin comprometer sus recursos financieros y otras obligaciones asumidas con sus acreedores pues la solución contraria podría importar una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18

CN).

Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros).

Fecha de firma: 12/07/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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