Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 93604

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.604, "Roveta, H.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II, de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la pretensión del recurrente de hacer extensivo el asiento del privilegio a los alquileres del bien hipotecado.

Se interpuso, por los acreedores hipotecarios, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Cuando el doctor R. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión; con su expresa conformidad, lo reproduzco:

  1. La Cámaraa quoentendió, que el asiento del privilegio del acreedor hipotecario, no puede hacerse extensivo a la renta obtenida en concepto de alquileres en virtud del contrato de locación que tiene por objeto el inmueble hipotecado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los acreedores hipotecarios por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunciaron infracción a los arts. 241 inc. 4 de la ley 24.522, 2327, 2328, 2330, 2424 y 3110 del Código C.il y la errónea aplicación del principio de igualdad de los acreedores.

    Adujo en suma que el fallo recurrido al desconocer que los alquileres provenientes del inmueble hipotecado se encuentran alcanzados por el privilegio especial: a) infringió el art. 3110 del Código C.il y b) separó improcedentemente a los accesorios (frutos civiles) del principal (inmueble hipotecado).

    Concluyó que el principio de igualdad de los acreedores concursales de ninguna manera impide que el privilegio del acreedor hipotecario alcance a los alquileres del inmueble hipotecado.

  3. En tren de expedirme sobre la fundabilidad de la impugnación, anticipo mi respuesta negativa.

    3.1. En situación concursal las prioridades se rigen por la ley especial (art. 239, ley 24.522). Las normas extraconcursales que es dable aplicar se encuentran expresamente individualizadas (arts. 241 inc. 6, 242 segundo párrafo, 243 inc. 1, ley citada). En consecuencia, se trata de un sistema cerrado que a diferencia de aquél otrora vigente bajo el imperio de la ley 19.551, restringe las excepciones al sistema. Es esta una premisa fundamental a la hora de discernir o valorar la norma aplicable al caso que me ocupa.

    3.2. El acreedor hipotecario tiene derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores según el orden de prelación establecido por el Código C.il (arts. 241 inc. 4 y 243 inc. 1, ley 24.522). En ciertos casos cede frente a determinados acreedores, así por ejemplo cuando concurre sobre el producto de la realización del bien hipotecado con los acreedores enumerados por el art. 244 de la ley premencionada. No todas las normas del Código C.il se aplican lisa y llanamente cuando se trata de un acreedor hipotecario. La remisión al Código C.il resulta acotada y ello se comprueba al discernir que el art. 3110 de dicho plexo queda excluido, según las razones que expongo a continuación.

    3.3. Si bien el orden de prelación respecto del acreedor hipotecario queda definido en principio por el Código C.il (art. 243 inc. 1, ley 24.522), el asiento del derecho real de garantía sobre el que puede el acreedor hacer valer su derecho de pago preferente resulta de la ley concursal (art. 241, párrafo primero), siendo exclusivamente el producto de la realización del inmueble hipotecado o el importe que sustituya a dicho bien por subrogación real (art. 245, ley 24.522; conf. R.A.A.N., "Régimen de concursos y quiebras", Astrea, 1995, pág. 280; G.J.D., "Tratado sobre la ley de...

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