Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 027982/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en los

expedientes acumulados n° 27587/2013, “P., N.D. y otros c/

Rovere, A.M. y otros s/ daños y perjuicios” y n° 27982/2013

Rovere, A.M. y otro c/ M., V.M.I. s/ daños

y perjuicios

Indice

Indice

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1

Voto del Dr. G.D.G.Z.:

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  1. Sumario del caso

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  2. Responsabilidad

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  3. Partidas indemnizatorias

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    6

    3.1. Aclaración preliminar

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    6

    3.2. E.. “P. c/ Rovere s/ daños y perjuicios”

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    6

    3.2.1. Incapacidad sobreviniente

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    7

    3.2.2. Daño moral

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    10

    3.2.3. Gastos médicos, farmacia, tratamientos y traslados

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    12

    3.2.4. Tratamiento psicológico

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    12

    3.3. E.. “R.c.M. s/ daños y perjuicios”

    ..................................

    13

    3.3.1. Incapacidad sobreviniente

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    13

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    3.3.2. Daño moral

    .....................................................................................

    14

    3.3.3. Gastos de farmacia y traslados

    .......................................................

    14

    3.3.4. Tratamiento psicológico

    .................................................................

    15

  4. Intereses

    ........................................................................................................

    15

  5. Costas

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    16

  6. Síntesis:

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    17

  7. Honorarios

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    17

    Voto del Dr. C.A.C.C.:

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    19

    Voto de la Dra. M.I.B.:

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    23

    DECISIÓN

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    23

    Voto del Dr. G.D.G.Z.:

  8. Sumario del caso El 28 de abril de 2011, a las 7 de la mañana, N.D.P., Patricia

    Alejandra Ibáñez y M.E.P. viajaban como pasajeras en el remís de

    propiedad de A.M.R. (Renault 9), conducido en dicha

    oportunidad por M.Á.G.. El automóvil circulaba por la avenida

    E.P., de Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires y al arribar al cruce

    con la calle Sarandí fue chocado por el Fiat 147 conducido por Vanesa

    Morales. Las pasajeras del remís demandaron tanto a R., dueño del

    Renault 9, como a M., conductora del Fiat 147. Por su lado, R. y

    Garrino (chofer) demandaron a M..

    R. y M., al contestar las acciones, se endilgaron recíprocamente la

    responsabilidad en el hecho.

    La sentencia encontró como única responsable del accidente a Vanesa María

    Isabel Morales, por lo que hizo lugar a la demanda promovida en su contra,

    tanto por P., I. y P. como por R. y G.. En consecuencia,

    condenó a la primera y a su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros

    Limitada –en los términos del art. 118 de la ley 17418– a pagar las sumas allí

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    indicadas, sus intereses y las costas. A su vez, rechazó la demanda planteada

    por P., I. y P. contra A.M.R. y Orbis Compañía

    Argentina de Seguros S.A.

    Este pronunciamiento fue apelado, en ambos procesos, por la actora y por

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

    En “P. c/ Rovere” la actora expresó agravios el 7/10/21, oportunidad en la

    que cuestionó los montos reconocidos por daño moral. A. hizo lo

    propio el 10/10/2021, momento en el cual cuestionó lo resuelto en torno a la

    responsabilidad, la procedencia y los montos reconocidos por incapacidad

    sobreviniente, daño moral, gastos de asistencia médica, farmacia y traslados,

    gastos por tratamiento psicológico, los intereses fijados y las costas. Estos

    últimos agravios fueron replicados por la actora el 22/10/21 y por el

    codemandado R. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. el

    28/10/21.

    En “R.c.M.” la actora expresó agravios el 11/10/21. Cuestionó los

    montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de

    asistencia médica, farmacia y traslados. La citada en garantía expresó agravios

    el 10/10/21. Se quejó de lo decidido en torno a la responsabilidad, la

    procedencia y montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, daño moral,

    gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, gastos por tratamiento

    psicológico, y los intereses fijados en la sentencia. La actora contestó estos

    agravios el 28/10/21.

  9. Responsabilidad La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva normada por el

    art. 1113 del Código Civil y en la aplicación del fallo plenario “V.,

    E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/19941. Así, señaló que la

    responsabilidad del dueño o guardián de cada vehículo puede ser sólo

    excusada en caso de acreditarse la culpa de la víctima, la de un tercero por el

    que no debe responder o el caso fortuito.

    1

    CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, se refirió a la obligación de seguridad en cabeza del transportista

    (remís). Señaló que resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio y

    lo establecido por la CSJN en el caso “L.” 2 en cuanto a que la

    interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato

    de transporte de pasajeros, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a

    la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.

    La jueza de la anterior instancia analizó los dichos de los accionantes

    efectuados en las audiencias preliminares orales de ambos expedientes, la

    pericia mecánica y las explicaciones formuladas por el experto en sendas

    audiencias de vista de causa.

    Luego de indicar las reglas sobre prioridad de paso, la magistrada señaló que

    el Renault 9 circulaba por la derecha del Fiat 147 y por una avenida, por lo

    que M. debería haber cedido el paso al primero, ya que contaba con

    prioridad absoluta de paso. Añadió que la calidad de embistente del Renault 9

    y el lugar en el que se produce el impacto carecen de relevancia en orden a la

    adjudicación de la responsabilidad de los conductores, ya que lo que

    verdaderamente importa es la prioridad de paso.

    Tuvo en consideración, además, la confesión ficta en que incurriera M. y

    la conducta de la misma en el proceso: no compareció a ninguna de las

    audiencias orales para ofrecer su versión de los hechos.

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada se agravió por considerar que la

    prioridad de paso, en el caso concreto, no resulta aplicable porque se

    encuentra acabadamente demostrado que al comenzar el cruce el

    codemandado G., M. ya se encontraba promediándolo, y resultó

    embestida en su lateral derecho por la parte frontal del vehículo conducido por

    aquél.

    Afirmó que la sentenciante efectuó un análisis parcial de las probanzas, sobre

    todo de la prueba pericial mecánica.

    Se agravió, asimismo, de que la sentenciante haya considerado la confesión

    ficta para otorgar exclusiva responsabilidad a M., apartándose de la

    verdad jurídica material. Agregó que no es cierto que la denuncia del siniestro

    2

    Fallos 331:819

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    4

    Firmado por: ADRIAN PABLO RICORDI, SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    y las fotografías por ella acompañadas resulten ser una declaración unilateral

    que no fue convalidada por prueba alguna como se sostuvo en la sentencia,

    por cuanto con la prueba producida, en especial con la pericia mecánica,

    quedó demostrado que la mecánica del siniestro se condice con lo manifestado

    por M. al momento de realizar la denuncia de siniestro.

    En primer lugar, y aun cuando no haya sido materia de agravio, habré de

    señalar que coincido con el marco normativo aplicado en la sentencia.

    En cuanto a la prueba producida, el perito ingeniero mecánico G.

    presentó sus informes en ambos expedientes (pp. 482/483 en “P. c/

    Rovere” y pp. 272/274 en “R. c/ M.”), y luego brindó las

    explicaciones que le fueron requeridas en las audiencias de vista de causa del

    20/11/2018 y del 8/10/2019. Refirió el experto que el Renault 9 circulaba por

    una avenida y por la derecha del Fiat 147. Que el contacto se produjo entre el

    frente delantero izquierdo del Renault 9 y el guardabarro delantero derecho

    del Fiat 147, a la altura de la rueda.

    Indicó que si bien no hay datos para calcular la velocidad de los vehículos, en

    función de los daños que se observan en las fotografías acompañadas por las

    partes (pp. 331/334 de...

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