Sentencia nº DJBA 147, 105 - JA 1994-IV, 32 - AyS 1994 II, 575 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1994, expediente C 49992

Presidente del tribunalVivanco - Mercader - San Martín - Negri - Rodríguez Villar - Salas - Ghione - Laborde
Número de expedienteC 49992
Fecha14 Junio 1994
Número de sentenciaDJBA 147, 105 - JA 1994-IV, 32 - AyS 1994 II, 575

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., N., R.V., S., G., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.992, "R., A. y otra contra Municipalidad de V.L.. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había rechazado la acción de amparo incoada y lo modificó imponiendo las costas a las actoras vencidas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

Considero, inicialmente, que no existe impedimento procesal alguno en el caso, para abordar el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Si bien es cierto que esta Corte tiene decidida la improcedencia de tal remedio en materia de amparo (Ac. 33.330, resol. del 21II84; Ac. 33.438, resol. del 17IV84; etc.) con fundamento en que las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios no son susceptibles de los recursos extraordinarios, por no revestir el carácter de definitivas en los términos de los arts. 278 y concs. del ordenamiento procesal, no lo es menos que tal juicio no puede formularse a priori, sino que, por el contrario, cada caso dirá del carácter definitivo o no del pertinente pronunciamiento ("Acuerdos y Sentencias", 1966III839, voto del doctor M..

Por otra parte ha sostenido la Corte Suprema Nacional en conocida jurisprudencia que las sentencias en la materia son asimilables a definitivas cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior.

En el caso, tanto la lectura de los distintos informes emitidos por los diversos organismos requeridos cuanto la demora en su trámite y la anómala sentencia de la jueza de faltas revocando la anterior resolución que decretaba la suspensión de las obras así como el no haber sido dictada de oficio la medida de no innovar evidencia la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que justifican la definitividad del fallo (doct. causa Ac. 34.687, sent. del 12II91).

En este sentido existe en el ámbito nacional la llamada doctrina de la arbitrariedad, construcción pretoriana del más alto tribunal que no se funda en ningún precepto de leyes procesales. Esta creación que nadie ha objetado, y antes al contrario ha suscitado la adhesión general, muestra de manera elocuente cómo la interpretación directa de la Constitución puede autorizar acciones o recursos no establecidos en las leyes de forma; pero que son indispensables para la verdadera vigencia de la misma.

El recurso de amparo surge de la misma Constitución, en tanto su art. 33 dispone que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Importa la consagración implícita de aquellas garantías destinadas a la eficaz protección de los derechos (G., J.V., Manual de Derecho Constitucional, nº 93).

Así hay derechos individuales implícitos en la Constitución y, por lo mismo también "garantías" implícitas para la defensa de aquéllos. El recurso de amparo, como el de hábeas corpus, es una de estas garantías autorizadas inmediatamente por la interpretación razonable y fiel de la ley Suprema. Y los jueces pueden y deben por sí mismos aplicarla, porque son órganos genuinos de interpretación legal.

En el caso de autos la mentada arbitrariedad de la Municipalidad de V.L. es tanto más grave cuanto el daño que produce su actuación negativa pone en peligro la vida, la salud y el patrimonio de quienes sólo se limitan a señalar que la edificación autorizada se ha efectuado sin estudio de suelos, sin cloacas y con dificultades de abastecimiento de agua corriente. Lo dicho se evidencia en la demora en el pronunciamiento de los distintos organismos municipales, las contradicciones existentes entre aquéllos que debieron emitir opinión y por los criterios disímiles manifestados ante la expectativa de las actoras.

Por otra parte, la situación a la que se ha llegado en el presente resulta anómala, por cuanto se ha rechazado el recurso contencioso administrativo así calificado por el señor juez de primera instancia y la Suprema Corte lo rechazó fundada en que no se afectaba un derecho subjetivo sino un interés legítimo. Al rechazar ambos cabe concluir que la situación de las accionantes es de innegable indefensión. Y con tal criterio no se tiene presente ni la razón de ser del recurso de amparo, ni tampoco su finalidad y como corolario de ello se desconoce la supremacía de la Constitución establecida expresamente en su art. 31. Por otra parte, surge de la correcta interpretación de la ley 7166 que el amparo protege tanto a un derecho subjetivo cuanto a un interés legítimo en tanto ninguna de sus normas establece una limitación al respecto.

Sostiene B.F. en La ley , t. 124, S.. Doctrina, pág. 1361, citando a X.H. que "El amparo destaca una valoración de jerarquía fundamental indiscutible como son los derechos consagrados por la Constitución, como bien lo expresa el art. 31 de nuestra ley Fundamental, garantizándose su inalterable respeto por cualquier autoridad, según el breve y conceptuoso art. 28". Agrega que "los derechos fundamentales no pueden ser alterados por el legislador, con mayor razón no podrán ser lesionados por los agentes de la Administración. Cuando estos derechos fundamentales son destruidos o desconocidos, pero en forma manifiesta, es decir, como dijo varias veces la Corte Suprema, en forma "manifiesta e indubitable" (Fallos, t. 245, pág. 55), no es necesario el desarrollo de un juicio ordinario. La acción de amparo con procedimiento breve y sencillo satisfará plenamente al remedio contra el grave entuerto creado. La urgencia en el restablecimiento de los derechos humanos es el sustento de su razón de existencia".

Merece recordarse al respecto, al gran maestro del derecho constitucional argentino, el doctor J.V.G. que en un pasaje de su obra sostiene que "...las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la ley suprema no son simples fórmulas teóricas, algo que necesite para regir efectivamente la acción o la omisión de alguna de las autoridades creadas por ella... cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades, la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal; el patrimonio que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina...". "Ni los jueces ni los juristas en general pueden hacer construcciones lógicas que, por su carácter absoluto pongan en peligro las libertades esenciales de los individuos. Lo hemos dicho otra vez y lo repetimos con invariable convicción: bien poca cosa es un jurista por mucha ciencia que posea, si no puede impedir que la técnica lo conduzca a un resultado inícuo o contrario a la libertad" (Manual de Derecho de la Constitución Argentina nº 82, Bs. As. 1959).

  1. Lo dicho me convence de que nada obsta conocer sobre la cuestión traída a esta Corte por la vía extraordinaria.

  2. Pero previo a ello, considero menester efectuar alguna reflexión acerca del tema referido a la competencia en el amparo.

    Resolvió el fallo de fs. 177/180 que al haberse planteado por la Municipalidad que la vía idónea para resolver el presente era la acción contencioso administrativa, era de competencia originaria y exclusiva de esta Corte, remitiendo los autos para que resolviera la cuestión de competencia suscitada.

    Tengo dicho al respecto que el art. 4 de la ley 7166, modificado por la ley 7261, expresa que "todo juez o tribunal letrado de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo" (1ra. parte).

    De tal modo, la atribución de competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo está claramente conferida a cualquier juez de la Provincia con el solo límite de la jurisdicción por el lugar. Siendo así, y admitido como está por doctrina reiterada del Tribunal que comparto que la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia originaria para juzgar en este tipo de acciones pues los supuestos previstos en el art. 149 incs. 1 y 3 de la Constitución provincial no las comprenden, considero que no es dable...

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