Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Octubre de 2014, expediente COM 093650/2001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 93650/2001 - SEA ROVER ARGENTINA SA s/QUIEBRA Juzgado N° 8 – Secretaría N° 15 Buenos Aires, 28 octubre de 2014.

Y VISTOS:

La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S., resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, empero sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

Es que la estricta aplicación de la normativa citada puede conducir a resultados injustos o paradojales en supuestos como el de autos, en que el activo realizado y que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por los profesionales actuantes.

De su lado la propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…

cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: ANA

  1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

    Consecuentemente, y en razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado y de la pauta máxima del 12% sobre el activo realizado respectivamente. Ello así pues la consideración de ambos parámetros conllevan idénticos resultados disvaliosos, en tanto...

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