Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Febrero de 2021, expediente CAF 026688/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, el 19 de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “R.C.S. c/ DNV s/ Proceso de conocimiento”,

contra la sentencia de fecha 22/10/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La firma R.C.S. interpuso demanda contra Dirección Nacional de Vialidad (en adelante D.N.V.), a fin de que se dicte el pronunciamiento que le solicitó a la repartición demandada y que esta no dictó, o que se revoque su negativa por silencio y que se fije plazo para el cumplimiento de la liquidación y pago de los intereses según la tasa del artículo 48, de la Ley N°

    13.064, por pagos en mora de los certificados de la obra “PROYECTO Y

    CONSTRUCCIÓN DE ENRIPIADO RUTA PROVINCIAL N° 9 - TRAMO:

    GALARZA – TRES BOCAS – RUTA PROVINCIAL N° 11 – DEPARTAMENTO

    GUALEGUAY - VICTORIA”, obra impulsada, aprobada, supervisada, controlada, y financiada exclusivamente y de responsabilidad directa de los pagos en mora por la demandada, según la planilla estimativa que integró la presentación administrativa; con más sus intereses hasta el efectivo pago total.

    Asimismo, acumuló a esta acción de fijación de plazo –a los fines de no duplicar la actuación judicial para el caso de falta de pago en término–, la de cumplimiento del pronunciamiento judicial que se dictara en reemplazo del pronunciamiento administrativo omitido.

    Para fundamentar su petición, señaló que la D.N.

  2. incurrió

    en mora en el pago de los certificados de la obra ejecutada.

    Manifestó que, en ejercicio de su derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14, CN), y por el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos n° 19.549, con fecha 20/5/2014 requirió una decisión concreta en la que se estableciera un término para cumplir con la liquidación y pago de su crédito por pagos en mora de certificados de obra ejecutada, la que fue propiciada, financiada con exclusividad y controlada por la D.N.V., acompañando una planilla de los certificados pagados en mora, con los intereses generados por aquella tardanza, hasta la fecha de Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cálculo de esa planilla. Transcurrido el plazo de sesenta días previsto en la citada norma, el 6/11/2014 presentó un pronto despacho, y ante la falta de pronunciamiento del organismo, tuvieron por configurado el silencio de la administración, quedando finalmente expedita la vía judicial debido a la inactividad de la demandada.

    Aclaró que la presente demanda está dirigida exclusivamente contra la D.N.V., no obstante la circunstancia de que quien aparezca como firmante del contrato de obra pública sea la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Entre Ríos, pues el régimen general en el que se enmarca el mismo, el objeto del planteo y el criterio jurisprudencial y administrativo, determinan el presente direccionamiento de la pretensión.

    Puso de manifiesto que de conformidad con lo dispuesto en el Convenio suscripto el 20 de diciembre de 2010, por el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad y por el Director Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad de Entre Ríos, la repartición nacional quedó como obligada principal en el pago de los certificados, además de asumir otras obligaciones y roles esenciales vinculados a la ejecución del contrato; por lo que cabe su responsabilidad en el pago de los intereses moratorios que se generaron por la mora en su cancelación.

    Luego de realizar la transcripción de los artículos 3, 6, 7,8, 9, 10 y 11 del Convenio aludido, concluyó que la financiación de la obra –inclusive en materia de redeterminaciones de precios según el Decreto N°

    1295/2002 del Poder Ejecutivo Nacional– es de procedencia exclusiva de los Fondos del Tesoro de la Nación (FTN), y por lo tanto sujeto a los controles de los organismos nacionales de control, lo que por sí solo determina la naturaleza de obra pública nacional en los términos del artículo 1° de la Ley N° 13.064,

    aparejando la consecuente responsabilidad de la repartición demandada respecto de lo aquí peticionado.

    Finalmente, consideró que “salvo que la demora en el pago sea debida a la no confección del certificado por Vialidad Provincial o a su no efectivización, una vez recibidos los fondos para ello (nada de eso ocurrió en el caso), los demás supuestos de mora en el pago son imputables a la Dirección Nacional de Vialidad, y por tanto debe responder con el pago de los intereses correspondientes”.

  3. Con fecha 27 de octubre de 2015, el juez a quo, luego de declararse competente y tener por habilitada la instancia judicial,

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    ordenó correr traslado de la demanda, el que no fue contestado por la D.N.V., sin perjuicio de haberse presentado en autos.

  4. Por sentencia de fecha 22/10/2020, el señor magistrado de grado rechazó la demanda entablada por la firma R.C.S., e impuso las costas a cargo de la actora en su calidad de vencida (conf.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de recordar la pretensión objeto de autos, refirió que la ejecución y realización de la obra en cuestión se llevó a cabo en el marco del convenio suscripto con fecha 20 de diciembre de 2010, entre el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad y el Director Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad de Entre Ríos, en donde se estableció que Vialidad Provincial se comprometía a realizar las obras mencionadas, teniendo a su cargo la elaboración y aprobación del proyecto y presupuesto, confeccionar la documentación necesaria para el llamado a licitación, realizar el informe de impacto ambiental, llevar a cabo la inspección de la obra que acredite la efectiva ejecución, medición y certificación; debiendo remitir una copia de cada certificado a Vialidad Nacional para gestionar la transferencia de los montos correspondientes, entre otras cuestiones.

    En este contexto, siguiendo el criterio sentado por esta S. en los autos “M.N.E. c/ E.N. – Mº Defensa-Emge y Otros- s/ Daños y Perjuicios”, del 3/8/15, señaló que el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece el principio según el cual incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el Tribunal no tenga el deber de conocer; de modo que cada una de las partes deben probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoquen como fundamento de su pretensión,

    defensa o excepción.

    En igual sentido, remarcó que el temperamento aludido fue sostenido por nuestro Máximo Tribunal Federal, el cual entendió que “quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión, tiene la carga de acreditarlos y, si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (CSJN, Fallos 331:881, considerando 4º)”.

    En tales condiciones, advirtió que en el marco del presente proceso la firma demandante no logró demostrar la configuración de los extremos fácticos alegados, considerando que no acreditó que la mora en el Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    pago de los certificados de obra se deba a un retardo propio de la D.N.

  5. en transferir los fondos a la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Entre Ríos; motivo por el cual concluyó que “la parte actora incumplió con la carga que le impone el artículo 377, del CPCCN”.

  6. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló mediante presentación electrónica de fecha 29/10/2020 y expresó agravios en fecha 30/11/2020, los que fueron contestados por la D.N.

  7. en fecha 23/12/2020.

    En primer lugar la actora se agravió por entender que el a quo rechazó la demanda “por una supuesta ausencia de pruebas que acrediten la mora en el pago de los certificados que forman parte del objeto de los presentes actuados, lo que es producto de una errónea apreciación de la prueba producida en estas actuaciones”.

    Al respecto, sostuvo que la interpretación efectuada por el magistrado de grado resulta errónea en la medida en que la mora en el pago de los certificados de obra, individualizados en el requerimiento administrativo del 20 de mayo de 2014, fue materia de reconocimiento por la propia demandada.

    Así, precisó que el reconocimiento se produjo de conformidad con la presunción del artículo 356, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la demandada no contestó la demanda dentro del plazo procesal correspondiente.

    Del mismo modo, añadió que la D.N.

  8. en ningún momento negó la documentación acompañada...

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