Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Febrero de 2015, expediente CAF 001491/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1491/2014 ROVAFARM ARGENTINA SA Y OTRO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2015.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la sentencia definitiva de fs. 319/326, y su aclaratoria de fs. 333/334, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución 421/04, dictada por el J. de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI, mediante la cual había determinado el Impuesto a las Ganancias adeudado por Rovafarm Argentina S.A. en 64.130,23 pesos, más los intereses resarcitorios respectivos, y le había aplicado una multa de 124.078,08 pesos en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, reducida al mínimo legal; todo ello, por no haber actuado en 1999 como agente de retención de los beneficiarios de pago en el exterior.

    El Tribunal Fiscal también confirmó la Resolución 422/04 de esa misma repartición, en cuanto se habían impugnado ciertos gastos realizados por el Presidente de la empresa y por el señor L.C.B., por no resultar necesarios para mantener y conservar las ganancias gravadas, y la revocó, con costas, respecto de los pasivos relativos a la importación de materias primas del exterior impugnados por el Fisco sobre la base de que no correspondía imputarlos al ejercicio correspondiente al año 1998, por considerar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo, de la ley del Impuesto a las Ganancias, las empresas locales de capital extranjero pueden deducir los gastos originados en importaciones en el ejercicio que se hubieran pagado, o en el de que se devengaron, si el pago de ellas se hubiere realizado dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada del periodo respectivo.

    Como fundamento, y con respecto a la primera cuestión, en el voto de la mayoría se sostuvo que las ganancias obtenidas por el señor L.C.B. por los servicios de Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA intermediación prestados a la empresa actora son de fuente argentina y, por ello, la empresa actora debió haber actuado como agente de retención, en los términos del artículo 91 y subsiguientes de la ley del Impuesto a las Ganancias. Al respecto, el doctor U. sostuvo que esos servicios configuraban un supuesto de “asesoramiento técnico”, pues la función del proveedor situado en el extranjero reputaba en ventajas competitivas respecto del producto final que Rovafarm Argentina elaboró dentro del territorio nacional. Por su parte, la doctora Adorno también consideró que las ganancias obtenidas por el señor B. eran de fuente argentina, pues los importes pagados constituían una contraprestación por la utilización económica del servicio, que se exteriorizaba en la obtención de mejores precios en la compra de materias primas, que había generado importantes beneficios para el contribuyente.

    Por otra parte, y con respecto a la segunda cuestión, es decir, con relación a los gastos realizados por el Presidente de la empresa D.P., y, por el señor L.C.B., el Tribunal confirmó el ajuste realizado por el Fisco, toda vez que la actora no había podido acreditar que los gastos solventados por ellos, con la tarjeta de crédito corporativa de la empresa, hubieran sido realizado para obtener, mantener o conservar la fuente, o la renta gravada.

    Sin perjuicio de ello, y con respecto a los pasivos resultantes de la compra de materias primas en el exterior, la mayoría sostuvo que resultaba improcedente la impugnación del Fisco, puesto que lo previsto en la última parte del artículo 18 de la ley del impuesto solamente es aplicable para a las erogaciones realizadas por empresas locales para obtener ganancias de fuente argentina, supuesto ajeno al caso, pues del artículo 8 de la ley del impuesto, surge que la importación de materias primas, como las de la especie, generan ganancias de fuente extranjera.

    Por último, y con respecto a la multa, señaló

    que en la especie se encontraban configurados los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el artículo 45 de la ley 11.683, puesto que el contribuyente había presentado las declaraciones juradas consignando datos inexactos, y, por tales motivos, había pagado un monto menor que el debido. Sin perjuicio de ello, en atención a que de las actuaciones no Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V surgía que el responsable tuviera antecedentes sumariales, el Tribunal Fiscal, por mayoría, redujo la sanción al mínimo legal.

  2. Que a fs. 374/375 se regularon los honorarios de los letrados intervinientes por el Fisco Nacional, en lo relativo a los planteos efectuados por la parte la actora que no prosperaron. A fs. 413, se regularon los honorarios de la doctora D.K., en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, con relación al allanamiento formulado por el Fisco Nacional a fs. 239/240, y en lo que respecta al cómputo de pasivos emergentes de la importación de materias primas del exterior.

  3. Que la parte actora apeló y expresó

    agravios a fs. 363/371, los que fueron replicados a fs. 401/412. El Fisco Nacional, por su parte, apeló y expresó agravios a fs. 380/389, los que fueron replicados a fs. 398/400vta.

    A fs. 377, 378, 414 y 415, ambas partes apelaron, por bajos y por altos, las regulaciones de los emolumentos de los letrados intervinientes.

  4. Que, en sus agravios, la parte actora señala que la actividad de su empresa consiste en la elaboración de productos farmacéuticos a partir de tráqueas y/o cartílagos de vacunos y aves, para su posterior venta en el mercado local y, mayormente, al exterior. El proceso de elaboración se lleva a cabo sobre la base de materias primas importadas que la empresa obtiene de proveedores en el exterior, a través de la intermediación del señor L.C.B..

    Sostiene que esas tareas de intermediación son realizadas íntegramente en el exterior y no implican asesoramiento técnico, ni transferencia de conocimiento alguno. Además, señala que el hecho de que su parte haya obtenido un beneficio a partir de los servicios de intermediación prestados por el señor B., no implica la existencia de “asistencia técnica” ni de “asesoramiento” en los términos del Dictamen DAT nro. 69/96, del cual surge que dicho concepto comprende todas aquellas prestaciones que signifiquen la transmisión por cualquier medio (dictamen escrito, consejo oral, plano, especificaciones, etc.) de conocimientos científicos y/o empíricos, elaborados especialmente o adquiridos con anterioridad, que constituyan antecedentes temporales inmediatos de la realización de actividades económicas en nuestro país. En consecuencia, afirma que la Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA renta obtenida por el señor L.C.B. es de fuente extranjera y que el ajuste realizado por el Fisco, en razón de que su parte le habría omitido retener los importes correspondientes al Impuesto a las Ganancias de los pagos percibidos en calidad de beneficiario del exterior, debe ser revocado.

    Con respecto a los gastos realizados por el señor B. con la tarjeta de crédito corporativa de la empresa, señala que responden a estadías de hotel, pasajes de avión, comidas y alquileres de automóviles, realizados en lugares donde se produjeron contactos con potenciales proveedores de insumos y materias primas importadas. Sostiene que en las actuaciones se ha demostrado el vínculo existente entre el señor B. y la empresa actora, y que ni el Fisco Nacional ni el Tribunal Fiscal, han cuestionado la veracidad o cuantía de los gastos. Además, destaca que del artículo 87, inciso e), de la ley del Impuesto a las Ganancias, y el 116 de su Decreto Reglamentario, surge que los gastos realizados en el exterior serán deducibles, siempre y cuando sean justos y razonables. Además, entiende que lo resuelto por el Tribunal Fiscal resulta contradictorio, pues considera que los servicios prestados en el exterior resultaron en un beneficio económico para su parte, pero al mismo tiempo niega que los gastos realizados por aquél en el exterior tengan vinculación con la obtención las ganancias de fuente argentina, gravadas por el impuesto.

    En otro orden de ideas, sostiene que el ajuste realizado respecto de los gastos del Presidente de la firma y su familia debe ser revocado, pues la empresa se hizo cargo de ellos en virtud del carácter de director “expatriado”, es decir, de ciudadano extranjero que reside en un país que no es el de su nacionalidad, y fueron computados como una mayor retribución por su desempeñó en ese cargo. Señala que, por ello, y en el entendimiento de que tales gastos configuraban para el señor P. una ganancia gravada correspondiente a la cuarta categoría del impuesto, la empresa hizo las retenciones correspondientes, que fueron oportunamente ingresadas al Fisco, y deducidas como gasto en la determinación del impuesto del ejercicio de la sociedad actora.

    Por último, se agravia respecto de la procedencia de los intereses resarcitorios, por considerar que la demora Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V no le es imputable a su parte debido a las características y complejidad de la cuestión debatida; así como de la multa aplicada, por considerar que en las...

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