Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita229/19
Número de CUIJ21 - 511021 - 9

Reg.: A y S t 289 p 320/330.

En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G. a fin de dictar sentencia en los autos "ROUILLON, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 212/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00511021-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., E., G., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 272, págs. 299/303, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 652 del 12.12.2014 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la impugnante contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 348/352), me conduce a ratificar esa conclusión.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

La materia litigiosa puede resumirse así:

1.1. Según surge de las constancias de la causa, A.A.N.R. promovió demanda contencioso administrativa a fin de que se deje parcialmente sin efecto la resolución 2824/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, en cuanto estableció el 2.12.2010 como fecha inicial de pago del haber jubilatorio acordado en la misma, y en su lugar se determine como tal el 2.12.2009 (un año antes de la solicitud, art. 82, ley 18037 t.o. y art. 168, ley 24241) y se manden a abonar los haberes devengados desde esta fecha hasta el 1.12.2010 e intereses hasta el efectivo pago, con costas.

Relata que en fecha 2.12.2010 solicitó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe el beneficio de jubilación ordinaria en virtud del Convenio de Reciprocidad (Resol. 363/81) en mérito de los servicios exclusivamente provinciales y profesionales que tenía acreditados en las actuaciones y también en la misma fecha adjuntó el formulario FR-01 de solicitud de Jubilación Ordinaria ley 9027.

Dice que en fecha 13.05.2011 la Directora Provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe -de aquí en más Caja otorgante- dictó la resolución 2824 que en su artículo 1 resolvió acordarle el beneficio solicitado por aplicación del Convenio de Reciprocidad aprobado por Resolución 363/81 de la Subsecretaría de Estado y Seguridad Social de la Nación, ratificado por ley 9027 de la Provincia de Santa Fe "a partir del 2.12.2010", es decir desde la fecha de la presentación de la solicitud del beneficio.

Afirma que de la referida resolución surge que la Administración reconoció que "...el gestionante reúne servicios provinciales por espacio de: veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y once (11) días, de servicios con aportes durante el período comprendido entre el 04/03/1970 y el 31/12/1991", como así también que "...la Caja de Seguridad Social de Abogados y P.es de la Provincia de Santa Fe le reconoció servicios mediante actuaciones agregadas por espacio de: trece (13) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, por el período comprendido entre el 04/03/1970 y el 31/12/1991"; "que sumadas las prestaciones con deducción de los servicios simultáneos resultan treinta y dos (32) años y (02) días de servicios, sobre una edad de sesenta y cuatro (64) años, cinco (05) meses y catorce (14) días según cálculo efectuado al 04.03.04" y, que "de lo expuesto surge que el gestionante acredita reunir los requisitos necesarios para acceder al beneficio solicitado conforme al art. 6 de la ley N° 9027 y lo establecido por la ley N° 6915 y sus modificaciones".

Explica que agotó los recursos administrativos correspondientes contra el artículo 1 de la resolución 2814/11, pretendiendo que se fije como fecha inicial de pago el día 2.12.2009, por considerar que tiene derecho a cobrar las retroactividades adeudadas desde un año antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio, de conformidad al plazo de prescripción liberatoria establecido en el artículo 82 de la ley 18037 (t.o.) incorporado a la ley 24241 en su artículo 168, con más sus accesorios desde la fecha de la petición -2.12.2010- y hasta la de su efectivo pago.

Puntualiza que no mantenía actividad alguna en relación de dependencia y que el artículo 11 del Convenio de Reciprocidad aplicado establece que la cancelación de la matrícula profesional será requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones, acotando que en su caso, la canceló el 28.08.2008, por lo que advierte que la Caja no discute ninguna de esas circunstancias pero no le paga el beneficio desde el 1.12.2009 sino desde el 2.12.2010, cuando consta claramente que el 2.12.2010 solicitó la jubilación de que se trata, sin dar razón jurídica alguna al respecto.

En definitiva, el planteo central del actor desde el inicio fue que tal resolución resulta arbitraria ya que aquella otorgó el reconocimiento desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación ordinaria sin...

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