Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Septiembre de 2019, expediente CIV 073914/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “ROUCCO, N.E. c/ BURGUI, M.d.C. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares” (Exp. N°73.914/2.010)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROUCCO NATALIA EDITH C/ BURGUI MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 1491/1503 se rechazó la demanda interpuesta por N.E.R., con costas en el orden causado (art. 68 del Código Procesal) y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

A.aron la accionante y las codemandadas B. y Seguros Médicos S.A.

La parte actora fundó sus censuras a fojas 1526/1537. En primer lugar plantea la nulidad de la sentencia, y luego cuestiona el rechazo de demanda resuelto por el juzgador. Argumenta que su Fecha de firma: 13/09/2019 A.ta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12624532#244199908#20190913073324850 pretensión no se basa en el reproche del abordaje quirúrgico, sino en que, a su entender, ha mediado un error de diagnóstico y falta de cumplimiento del deber de cuidado y previsión de parte de las demandadas en la complicación post-quirúrgica que tuvo. Sostiene –

entre otras cuestiones- que la abandonaron cuando surgió la complicación que padeció, sin quedar claro por qué la derivaron a la Corporación Médica de S.M. y no la internaron en el Sanatorio Adventista donde había sido operada. Cuestiona, también, que las demandadas hubieran acompañado en autos dos consentimientos informados, que aduce, son disímiles entre sí. Por último, como tercer agravio, y en contraposición a lo afirmado en el primer agravio, sostiene que hubo mala praxis en el acto quirúrgico.

Por su parte, las accionadas referidas expresaron sus agravios a fojas 1539/1543, alzándose contra la imposición de costas resuelta en la sentencia.

II – Insuficiencia recursiva planteada A. contestar agravios, a fojas 1545/1550, las demandadas solicitaron la deserción del recurso planteado por la accionante.

Manifiestan que no se ha formulado un reproche preciso y fundado de las partes del fallo que se estiman desacertadas.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/

MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E.8., entre otros).

Fecha de firma: 13/09/2019 A.ta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12624532#244199908#20190913073324850 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D A la luz de lo expuesto, entiendo que, analizados con criterio de amplitud en cuanto a su consideración, los agravios expresados por la actora cumplen –aunque mínimamente- con el imperativo legal (art.

265 del CPCC); propongo entonces rechazar el pedido y paso a su consideración.

III - Nulidad En relación al pedido de nulidad de la sentencia apelada, esta Cámara ha decidido reiteradamente que queda fuera del objeto del recurso de nulidad la revisión de un pronunciamiento que se estime equivocado o injusto -error in iudicando-, pues dicho recurso se limita a la “invalidación” de una sentencia por la configuración de los defectos que atañen a su validez formal –que no es el supuesto del sub lite- (conf. C.il, S. “A”, in re “Vega, L.N.c.G., R.R. y otro s/ sumario” del 16-02-94).

En este sentido, la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando no se ha dictado con sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inc. 4°, 163 y 253 del CPCC), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por el recurso de apelación en el que el T.unal de A.zada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. C.il, S.I., in re “B. de C., N.E.c.K., S.E. s/

desalojo” del 06-05-94).

Por lo expuesto propicio el rechazo de la nulidad planteada.

IV – Sentencia Sostuvo el magistrado de grado, en base a la pericial médica llevada a cabo en autos y las constancias de las historias clínicas de la actora, que no existen elementos para afirmar que el tratamiento Fecha de firma: 13/09/2019 A.ta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12624532#244199908#20190913073324850 recibido por la accionante por parte de las Dras. C. y B., tanto durante el procedimiento quirúrgico de manga gástrica como durante los controles posteriores, no haya sido el adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, particularmente que las fístulas como la que presentó la actora e incluso los problemas gástricos que presenta en la actualidad forman parte de las posibles complicaciones de una cirugía de gastrectomía y que así le fue informado oportunamente, habiendo prestado ésta su consentimiento En base a ello, y por considerar que la responsabilidad médica se trata de una obligación de medios y no de resultado, entendió que la parte actora no logró acreditar en la causa la culpa médica alegada, por lo que rechazó la demanda interpuesta.

V – Responsabilidad En materia de responsabilidad médica individual, el principio general es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y el daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia. O, en lo institucional, que han existido fallas o faltas de servicio en relación causal con el daño. Pero analizando la cuestión a la luz de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, esta no sería tarea exclusiva del reclamante sino que se exige también a la institución o al profesional de la medicina aportar las pruebas necesarias en estrecha colaboración con el fin de dilucidar la controversia.

El art. 512 del Código C.il consagra una regla general que faculta al Juez para evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados. De acuerdo con ello, entonces, la culpa se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

En cuanto a las condiciones personales del agente sólo se computa a los efectos de estimar el mayor deber de previsión...

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