Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2021, expediente A 76954

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.954, "., L.E. c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Amparo por M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y reguló los honorarios a la letrada apoderada de la parte actora, por los trabajos desarrollados en la segunda instancia, en la suma de 7jus.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad rechazó el recurso de apelación intentado por la Fiscalía de Estado, y en lo que aquí interesa, reguló los honorarios de la letrada de la parte actora en la suma equivalente a 7jus(arts. 1, 9, 10, 15, 24, 44, 54 y 57, ley 14.967 t.o.), cantidad a la que se debería adicionar el 10% (arts. 12 inc. "a" y 16, ley 6.716 y modif.).

  2. Contra esta última parte del fallo se alza la Fiscalía de Estado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el cual plantea básicamente los siguientes agravios:

    II.1. Violación del tope porcentual previsto por ley para regular honorarios en segunda instancia (art. 31, ley 14.967).

    II.2. Violación indirecta del tope legal establecido para la regulación de honorarios en los amparos por mora (art. 3, ley 15.016).

    II.3. Absurdo, al exorbitarse el arancel de segunda instancia respecto del de primera (art. 384, CPCC).

    II.4. Errónea aplicación de la norma que establece el mínimo regulatorio general (art. 22, ley 14.967).

    Sobre el primero de los puntos señala que el Tribunal de Alzada, al regular los honorarios, ha violado lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967, el cual establece expresamente que el arancel correspondiente a la segunda instancia será fijado...

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