Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 109369/2016/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 109369/2016
JUZGADO Nº 18
AUTOS: “ROTUNDO, L. c/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD
BASA S.A. y OTROS s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación articulados por las partes actora, codemandada Buenos Aires Servicios de Salud -BASA S.A-., Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina –en adelante OSUMRA- y Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina –en adelante UOMRA- a tenor de los escritos presentados en formato digital, contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de febrero de 2021.
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En su relato inicial, la actora, de profesión instrumentadora quirúrgica,
refiere que laboraba en el Policlínico General de la Unión Obrera Metalúrgica, que atiende a los afiliados de la OSUOMRA, bajo las modalidades que enuncia. Dice que cubría las intervenciones quirúrgicas, programadas o de urgencia, y que su salario era abonado por Buenos Aires Servicios de Salud SA, a quien le endilga el carácter de empleador aparente y fraudulento, ya que siempre, y a lo largo de toda la relación laboral, se desempeñó en el policlínico de la UOM, como parte del equipo del quirófano,
encontrándose bajo la subordinación jurídica y técnica de esa entidad. Añade que se le abonaba en forma deficiente, pues que entiende que debió estar encuadrada en el CCT
122/75 correspondiente a Sanidad y no en el de la UOM. Denuncia que, pese a que se le efectuaban las retenciones por aportes previsionales, éstos no se ingresaban al sistema de seguridad social. Frente a tantas irregularidades, emplazó a las codemandadas para que se registre el vínculo de acuerdo a los reales datos del mismo, se le abonasen las diferencias salariales devengadas y las horas extras adeudadas, guardias, premios, entre otros. A su vez, denuncia que era objeto de malos tratos a través del sector de recursos Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
humanos y su jefa directa, por lo que el despacho incluía la intimación al cese de dichos maltratos. Comunicó el contenido de tales reclamos a la AFIP. Señala que tanto UOMRA como OSUOMRA respondieron negando el vínculo laboral, en tanto que BASA guardó silencio, y que al reiterar dichas intimaciones, mantuvieron sus negativas,
mientras que BASA negó la procedencia de sus reclamos, intimándola a retomar tareas por haber incurrido en ausencias injustificadas.
Todo lo cual motivó el distracto indirecto dispuesto por R., que comunicó
mediante misivas de fecha 17/8/2016. Funda la responsabilidad solidaria de las codemandadas, en la disposición del artículo 29 LCT, por considerar que tanto UOMRA como OSUOMRA fueron, en los hechos, sus verdaderas empleadoras,
Viene a esta instancia jurisdiccional en procura del cobro de las diferencias salariales, indemnizaciones por despido y daño moral.
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La sentencia de grado acoge, en lo sustancial, el reclamo pretendido por la actora, condenando solidariamente a las codemandadas, decisión que promueve las respectivas quejas de las recurrentes.
No llega cuestionado ante esta Alzada, que existió una relación jurídica de subordinación laboral entre la actora y la firma codemandada B.A.S.A.
Ahora bien, se quejan las restantes codemandadas por habérselas involucrado en la condena, responsabilizándoselas en forma solidaria al pago de las acreencias que reclama R..
Inequívocamente, no les asiste razón.
De modo liminar al tratamiento de los agravios, reparo en que las pretensoras parece ignorar que las normas de la Ley de Contrato de Trabajo son de orden público y,
por lo tanto, sus disposiciones no pueden ser avasalladas por normas de carácter contractual privado, como lo es el contrato suscripto entre las OSUOMRA y B.A.S.A.
(acompañado como prueba documental). Que, por ello, resulta inoponible a la trabajadora.
Así pues, como es sabido, el orden público laboral, bloque normativo compuesto por normas inmodificables por las partes en sentido negativo, además de producir una limitación de la autonomía de la voluntad (de lo que se deriva que son indisponibles, irrenunciables e inderogables para las partes del contrato negocial),
establecen un mínimo de garantía social con carácter necesario e imperativo.
De allí que el cuerpo normativo que constituye la Ley de Contrato de Trabajo rige, en el sentido indicado, a partir de las disposiciones de los arts. 7 (Condiciones menos favorables. Nulidad), 12 (Irrenunciabilidad), 13 (Substitución de las cláusulas nulas), 14 (Nulidad por fraude laboral), entre otras, condenando con la nulidad y/o invalidez, toda convención que desconozca las garantías y derechos que estatuye, en resguardo de los trabajadores en relación de dependencia.
Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 109369/2016
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Dicho ello, por razones de mejor método, trataré previamente la queja de la OSUOMRA.
Entiende el juez a quo que en la medida en que el Policlínico donde se desempeñó la demandante es gerenciado por BASA (tal como lo explica dicha codemandada en su responde), por tratarse de una actividad con la que se beneficiaba directamente la Obra Social, dado que el funcionamiento del Policlínico resultaba indispensable para el logro de los fines que la pretensora persigue como tal, implicando un servicio cuya naturaleza resulta inherente a la actividad principal, enmarca la situación en el contexto normativo del artículo 30 LCT y sobre dicho dispositivo, la considera solidariamente responsable.
Siendo así, la defensa que esboza la obra social, no puede ser receptada.
En efecto, de comienzo, se reitera en los términos de la contestación de demanda, enfatizando que la demandante nunca trabajó para esa obra social. Profiere su queja contra el fallo de grado, en cuanto se la condena solidariamente bajo los supuestos previstos en el artículo 30 LCT, afirmando que “tal como surge de las constancias de autos, la actora jamás se desempeñó para esta obra social y ni siquiera se dan en el presente las connotaciones necesarias para que estemos frente a una relación laboral de la actora y la codemandada, ya que la realidad de los hechos es que la accionante se vinculaba con BASA S.A.”.
Y, pese a que enfáticamente afirma que, en el caso de la actora, no se habría configurado una relación laboral, insistiendo en que R. era empleada de B.A.S.A.,
en realidad, el recurso no se apoya en elementos fácticos que logren enervar las conclusiones del a quo, en función del dispositivo del artículo 30 LCT. De modo tal, que la condena contra la recurrente no proviene de justipreciar que existió una relación laboral directa, ni implica la atribución del carácter de empleador al contratante de trabajos o servicios que hacen a su actividad normal y específica propia, sino que se genera en aquellos supuestos en los que se producen cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a dicha actividad normal y específica propia, a través de otras empresas que cuentan con una organización autónoma y medios propios y que, a su vez, ocupan trabajadores subordinados.
Así encarado el tópico de la cuestión, la postura que adopta OSUOMRA,
decididamente sucumbe frente al encuadre jurídico en el que se subsume la cuestión.
Ello es así porque, justamente, no se trata de que la accionante hubiera sido dependiente de la obra social. Sino que, la responsabilidad que se le endilga, se sustenta fáctica y jurídicamente, en la circunstancia de que los servicios prestados por el Fecha de firma: 23/05/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Policlínico Central, perteneciente a la OSUOMRA –más allá de que la citada obra social fuere o no titular del inmueble-, se circunscribe en los presupuestos del artículo 30
aludido. El que, en lo que aquí nos convoca, dispone la extensión de la solidaridad a “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen,
trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…”
Critica, asimismo, que “el juez aquo valoriza las pruebas sustanciadas de manera antojadiza. Testigos con juicios pendiente de culminación, propiamente impugnados, resultan tener mayor fuerza probatoria que una Peritación Contable,
efectuada por un profesional imparcial…”
Con relación a tal queja, debo poner de relieve que, como desde antaño se viene discurriendo, la prueba contable en contadas ocasiones puede, per se, desvirtuar la convictividad de otras pruebas producidas en el proceso, desde que se trata de la compulsa de registros que unilateralmente se consignan en los libros contables y laborales, sobre los que los trabajadores carecen de toda injerencia ni posibilidad de control y, desde luego, objeción. Son constancias registrales que exceden, incluso, al conocimiento del dependiente, quien normalmente carece de la posibilidad de acceder y conocer los guarismos y constancias consignadas.
Desde esa óptica, el planteo luce inatendible. Por lo demás, e...
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