Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Junio de 2019, expediente COM 020718/1994/CA004
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
ROTUNDO, ANTONIO MARIO S/QUIEBRA
Expediente COM N° 20718/1994 AL
Buenos Aires, 4 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. El síndico apeló subsidiariamente la decisión obrante a fs.
2792 que mantuvo lo decidido a fs. 2787/88.
El recurso se tuvo por fundado con la presentación obrante a fs.
2789.
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 2796/97.
2. El art. 105 LCQ se ocupa de establecer la regla general mediante el cual, el fallecimiento del quebrado, no verá afectado el trámite ni los efectos del concurso.
Esa situación produce en principio la existencia de dos procesos universales. En el sucesorio se determinará quienes revisten el carácter de herederos, cual es el activo resultante del acervo hereditario, las obligaciones que lo gravan, con la consecuente unificación de personería a fin de OFICIAL
USO
representar al sucesorio en el trámite de la quiebra. En este último proceso,
de carácter eminentemente liquidativo, se cumplirán las etapas necesarias para tal finalidad.
Como se advierte, en caso de fallecimiento se está en presencia de un sustituto procesal. Así los herederos del fallido se colocan en la posición que tenía el causante (Cfr. “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, T.III, pág.302 de G.J.D., Editorial Ad Hoc). En síntesis,
producida la muerte del fallido es menester la apertura del juicio sucesorio ante el tribunal pertinente, pues en dicho juicio universal se resuelve sobre la persona que represente los herederos en la quiebra, quienes sustituyen al Fecha de firma: 04/06/2019
Alta en sistema: 06/06/2019
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
causante- sucesión conforme al art. 3417, Cód. Civil –actual 2280 CCyCN-, no sólo en los bienes y deudas sino que continúan la persona (Cfr. “El Concurso preventivo y la Quiebra”, vol. III, pág. 1973 de H.C., editorial Depalama 1986.).
Consecuencia de ello, no hay fuero de atracción, entre ambos procesos, el sucesorio y el concursal.
Por ello, no operado fuero de atracción alguno y poseyendo los jueces involucrados diversa competencia material, cada uno de los procesos debe tramitar ante el fuero respectivo.
Por último, la quiebra fue decretada el...
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