Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2020, expediente CAF 026333/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte nº 26333/2019

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “La R.V., J.E. c/ EN-DNM s/

recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 171/174, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.E.L.R.V. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión– a fin de que se revoquen las D.osiciones SDX Nº 215457, dictada el 4/11/16, y SDX Nº 63982, del 22/4/19, correspondientes al expediente Nº 44712/2016 de la Dirección N.ional de Migraciones (en adelante, “DNM”), se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso por el término de ocho (8) años. (ver escrito inicial de fs. 2/7vta.)

    Asimismo, planteó para el hipotético caso en que se entendiera aplicable lo dispuesto por el DNU 70/2017, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 9 y siguientes que establecen el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.

  2. Por sentencia del 16/3/20, la señora Jueza de primera instancia rechazó el referido recurso, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer lugar precisó que de los términos de la D.osición SDX Nº 215457, dictada el 04/11/2016, se desprendía que el Sr. La R.V. se encontraba encuadrado en el supuesto previsto por el inc. c)

    del art. 29 de la LNM –vigente al momento del dictado del acto–.

    Por otra parte, recordó que en la D.osición Nº 63982, –por la que se rechazó el recurso interpuesto por el actor–, se dejó constancia que el señor La R.V. había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 12 de esta Ciudad, en la causa Nº 4135, a la pena de DOS (2) años y UN (1) mes de prisión en orden al delito de robo agravado por haberse cometido en lugar poblado y en banda y con la intervención de una persona menor de edad en grado de tentativa.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Destacó también que, conforme lo comunicado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de esta Ciudad, el aquí actor había sido condenado en la causa nº

    5191/5236 a la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión en orden al delito de hurto agravado por cometerse mediante el uso de llave falsa tentado,

    en concurso real con robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y por la fractura de la puerta de lugar habitado tentado y a la pena única de tres (3) años de prisión.

    A su vez, señaló que en la referida D.osición se había abordado la cuestión relativa a tener hijos argentinos, en donde se destacó que la naturaleza de los delitos por los que resultara condenado, así como su condición de reincidente, obstaban a la revisión del temperamento oportunamente adoptado,

    y que los fundamentos en que se sustentaba la presentación realizada no producían una modificación en los presupuestos sobre los que se habían dictado las medidas, ni agregaban elementos que permitieran modificar lo resuelto, por lo que resultaba inconmovible el temperamento adoptado mediante el acto administrativo que había ordenado su expulsión.

    En tal contexto, trajo a colación lo dicho por la C.I.D.H. en la Opinión Consultiva OC-21/14 en lo relativo al derecho a la vida familiar de las niñas y los niños en el marco del procedimiento de expulsión o deportación de sus progenitores por motivos migratorios, remarcando que allí se delimitaron los alcances para aquellos casos en que la expulsión del progenitor se funda únicamente en la situación migratoria irregular, excluyendo a aquellos que hubieran cometido delito en el país de origen o en el receptor.

    Así pues, de conformidad con lo dicho por esta S. en un precedente que citó, sostuvo que tal interpretación trazaba una nítida diferencia entre la solución que cabe adoptar en los supuestos en los que la salida o egreso del Estado receptor obedece a la comisión del delito en el mismo, tratándose de una situación diversa de aquéllas en las que el resguardo de los derechos del migrante y su grupo familiar adquiere otra connotación, debido a que sólo ha mediado una irregularidad administrativa.

    Agregó, también con apego a un precedente de este Tribunal, que no se prevé en favor del migrante un derecho subjetivo a obtener directamente y en forma automática la dispensa contemplada por razones de “reunificación familiar”, sino que es el órgano de aplicación quien –por expresa disposición del legislador– decide hacer uso o no de aquélla.

    Asimismo, remarcó que entre los objetivos de la ley 25.871 no sólo se encuentra el resguardo del derecho a la reunificación familiar (arts. 3º, inc. d y Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte nº 26333/2019

    10), sino también la promoción del orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

    Empero, no obstante ello, adujo que toda vez que se había acreditado en autos que el actor es padre de hijos menores de edad de nacionalidad argentina (conf. fs. 139,140 y 151), hizo saber a la DNM que en caso de que aquéllas se encontraren a su exclusivo cargo y cuidado, habrá de arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses de los niños.

    Así pues, con ponderación tanto de los hechos así como de la prueba aportada, entendió que el recurrente no había rebatido los argumentos expuestos por la accionada al tiempo del dictado de las disposiciones cuestionadas; las que –conforme estimó– resultaban ajustadas a derecho por cuanto se habían limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaron, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia del extranjero en el país.

    En tal sentido, y por no advertir que se hubiere incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la DNM o que no se hubiere respetado el procedimiento administrativo migratorio, a la luz del acotado margen de actuación que le competía como consecuencia del recurso deducido,

    concluyó que correspondía rechazar los agravios esgrimidos al respecto y confirmar, en consecuencia, los actos administrativos impugnados.

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad que efectuara el actor, dejó

    constancia que con fecha 23/3/18 la S. V de esta C.ara ha dictado sentencia en el marco de la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/EN-DNM s/amparo ley 16.986” (expte. nº 3.061/17), oportunidad en la que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/17 y que, en razón del recurso extraordinario federal allí interpuesto, dicho decisorio (al menos a esa fecha) no se encontraba firme.

    Por último, respecto a las costas, estimó que, en atención a la asistencia jurídica especializada y gratuita ejercida por la Comisión del Migrante respecto al actor, correspondía que las mismas fueran soportadas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  3. Disconforme con lo así decidido, apeló y fundó su recurso el actor –

    por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión– (ver presentación del 3/8/2020, suscripta por la Dra. A.S.).

    A su vez, lo propio hizo el Sr. Defensor Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias, en representación de los hijos del accionante, menores de edad (ver escrito del 29/07/2020, suscripto por el Dr.

    La Rosa).

    III.1.- En un primer orden de ideas, el actor tachó de arbitraria la sentencia de grado por omitir referirse al monto de la pena, menor a 3 años, por la que fue condenado y que diera origen a la expulsión.

    Por otro lado, manifestó que la decisión recurrida prescinde de apreciar la situación familiar y social expuesta en autos, valorando casi exclusivamente la sentencia condenatoria de sede penal.

    Asimismo advirtió que el pronunciamiento de grado resulta contradictorio ya que, en su decisorio, avala la expulsión dispuesta por la DNM con una prohibición de reingreso de ocho años, pero le ordena a la demandada arbitrar las medidas necesarias para tutelar los intereses de los niños.

    En igual sentido, se quejó de que no se contemplara el interés superior de los hijos de la accionante, y los lineamientos de la Opinión Consultiva OC-21/14

    del 19/08/2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estima han sido desvirtuados en el fallo apelado.

    Reiteró que en el presente caso la DNM, mediante D.osición SDX

    215457, ordenó su expulsión por encuadrar su situación en lo previsto por el art.

    29 inc. c) de la Ley 25.871 en su redacción original –habiendo sido condenado a pena de dos años y un mes en suspenso–, sin evaluar su situación social, ni la posibilidad concreta de que se le conceda la dispensa prevista en el art. 29 in fine.

    Por lo demás, agrega que recientemente el Comité de Protección de Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias se expidió

    instando a las autoridades argentinas a que establezcan un procedimiento para que, en casos como el presente, se garanticen...

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