Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 004527/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104342 EXPEDIENTE NRO.: 4527/2011 AUTOS: R.P.A. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó el reclamo referido a comisiones a la indemnización establecida en el art. 80 LCT y a otros rubros a los que atribuye naturaleza salarial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 378 y fs. 391). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 390). La representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 378).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo no hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT; porque se rechazaron las comisiones indirectas reclamadas y porque consideró que los tickets, la notebook y el seguro para el auto no tienen carácter salarial. También se agravia porque rechazó el reclamo por horas extra y por la base salarial que tuvo en cuenta la judicante a fin de calcular los rubros por los que prospera la demanda.

La codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante, Telefónica) se queja porque la sentenciante concluyó que le asistió derecho al actor para disolver el vínculo laboral; porque se consideró que existió una rebaja salarial y porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323 y las “multas de los arts. 10 y 15 LNE”. A su vez, se agravia porque tuvo por acreditada la existencia de pagos de sumas de dinero en forma marginal, porque concluyó que el actor era un viajante de comercio y porque, en base a ello, hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 8 y 14 de la ley 14.546.

Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que la decisión resolutoria del actor resultó ajustada a derecho.

Cabe señalar que el segmento recursivo de la accionada dirigido a cuestionar la conclusión de la a quo según la cual la decisión del actor de extinguir el vínculo laboral resultó justificada -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

En el caso de autos la demandada señala expresamente en el memorial recursivo que “ De todo lo hasta aquí expuesto (sin indicar qué sería “lo expuesto” ya que precedentemente no expuso argumento alguno) surge claro que a la parte actora no le asistió derecho para declarar su despido indirecto habida cuenta que no ha mediado “injuria grave” en los términos del art. 242 LCT que justificara la ruptura del contrato de trabajo”. Como se observa, la accionada no explica en momento alguno cuál sería la circunstancias y argumentación “hasta aquí expuesta” que evidenciaría la falta de justificación de la decisión resolutoria del accionante; y, tampoco indica cuáles serían las razones por las cuales entiende la recurrente que no medió “injuria grave”.

Más adelante señala, genéricamente, que “ha mediado, sí, una ruptura intempestiva y arbitraria del contrato de trabajo que así debió ser declarada por el “a quo” en lugar de admitirla como lo hizo”, pero lo cierto es que, una vez más, no explica ni justifica porqué, a su modo de ver, existió una ruptura intempestiva y arbitraria y, menos aún, cuáles serían las razones por las cuales así lo debió declarar la sentenciante.

Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por otra parte, la expresión “A todo evento, V.E. deberá

considerar si lo exiguo de las horas extras admitidas en la sentencia, resultaban causa suficiente para romper el contrato de trabajo” (sic), carece de todo sustento pues, si se analizada detenidamente el fallo recurrido, el reclamo por horas extra fue íntegramente desestimado (ver fs. 374 vta. y fs. 376 in fine/376v vta.), por lo que es claro que ello no fue una de las causas que valoró la a quo a fin de concluir que la decisión resolutoria del actor resultó ajustada a derecho. Inmediatamente después, la apelante se contradice pues, mientras en un comienzo hizo referencia a la viabilización de las horas extras (que no prosperaron) luego señaló que, entre los rubros reclamados y desestimados, se encontraban las horas extra.

Concluye la parte demandada y señala que la judicante sólo hizo lugar “a unos pocos” rubros lo cual, según expresa, bastó para condenar a su mandante; pero, lo cierto y concreto, es que no especifica cuáles serían esos “pocos” rubros que prosperaron ni porquè no justificarían la decisión resolutoria del trabajador.

En definitiva, las genéricas consideraciones efectuadas por la apelante no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. La sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso.

Las manifestaciones de la recurrente no logran enervar el argumento esencial de la conclusión a la que se arriba en la decisión de grado anterior porque, en definitiva, no se esgrimen razones que desvirtúen la afirmación de la Sra. juez según la cual la existencia de una rebaja comisional como así también de la cartera de clientes, configuraron una modificación sustantiva del contrato de trabajo, un ejercicio abusivo del ius variandi, lesivos de las garantías contempladas por el art. 66 LCT, determinante de una injuria suficiente a los intereses del trabajador que provocó la resolución del vínculo y la obligación de la accionada de “cargar con las consecuencias patrimoniales de la denuncia…” (ver fs. 372).

Lo expuesto, a mi entender, obsta decisivamente a la viabilidad de este segmento del recurso de apelación analizado y me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia cuestionada en este aspecto.

El agravio de la parte demandada que gira en torno a cuestionar la conclusión de la sentenciante según la cual había quedado demostrada la modificación en el régimen salarial, es decir, la existencia de una rebaja salarial en la remuneración de R., tampoco constituye una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que la apelante estima equivocados y tampoco logran enervar el argumento esencial de la conclusión de la a quo que, luego de valorar la prueba testimonial a la luz de las reglas de Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO la sana crítica (cfr. art. 90 LO) y de aplicar la presunción del art. 55 LCT arribó a la conclusión antes mencionada.

La apelante señala que la judicante “por un lado, se basa en que del informe pericial contable no surge registración alguna acerca del sistema comisional y de premios que se le aplicaba al actor” pero, lo cierto es que nada refiere acerca de los efectos que produjo la falta de registración y las consecuencias derivadas de la presunción del art. 55 LCT.

Sin embargo, nada señala la recurrente con relación a la valoración que efectuó la sentenciante respecto de que de “los recibos de haberes -acompañados por la demandada- no surge en forma clara y precisa esquema alguno -simplemente la referencia...

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