Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 025585/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

25585/2016

R, J E s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.- CBG

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. - Los autos fueron remitidos con motivo de la apelación que interpuso la Sra. C E T contra la decisión del 11 de noviembre de 2022. El memorial fue digitalizado el 2 de diciembre de 2022, respondido el 16 de diciembre de 2022. El Fiscal de Cámara dictaminó el 2 de marzo de 2022.

    La Sra. Jueza de grado entendió que en el caso se configura el supuesto regulado por el último párrafo del artículo 2429

    del Código Civil y Comercial, en virtud de que la causante se limitó,

    en lo que hace a la institución de herederos, a confirmar la distribución de la herencia que corresponde por ley. Por ese motivo,

    admitió el derecho de representación de los Sres. W A E y D U

    respecto de su madre prefallecida, Sra. M.Z.R., que fuera instituida heredera testamentaria por la causante.

    La apelante, en su invocada calidad de cesionaria de su madre M O R, cuestionó la decisión pues a su entender resulta de aplicación al caso lo normado por el art. 2518 del Código Civil y Comercial que establece que la institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador, porque en el caso la madre de los nombrados no era heredera forzosa de la causante.

  2. - En el testamento ológrafo otorgado por la causante el 7 de diciembre de 2003, declarado válido en cuanto a sus formas el 24 de junio de 2019, la testadora, Sra. J R, instituyó como herederas en partes iguales a sus tres hermanas M O, S I y M Z R.

    Con carácter previo a la protocolización del testamento,

    la Sra. Jueza de grado decidió sobre el pedido de inclusión en la sucesión de los herederos de M Z R, sobrinos de la causante, en representación de su madre premuerta (24/12/2003) a lo que se opone la Sra. T por considerar que la institución de heredera de aquélla caducó.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo se refiere, corresponde señalar que cuando una persona hace un testamento debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley en tal sentido. Por lo que, en lo que respecta a las formas, la ley aplicable será la que rija al momento de la celebración del testamento.

    En cambio, lo atiente al contenido del acto, como su validez o eventual nulidad, dependerá de la ley que rija a la muerte del testador. Así lo indica el art. 2466 del Código Civil y Comercial (

    N.S., “Manual de Sucesiones”, Ed. Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 276).

    De modo que, en el caso, por haberse producido la muerte de la causante el 24 de enero de 2016 corresponde analizar la cuestión a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. - Sentado lo anterior, la cuestión se ciñe a determinar si corresponde aplicar el derecho de representación invocado por los herederos de la Sra. M Z R en los términos del tercer párrafo del art.

    2429 del Código Civil y Comercial.

    El derecho de representación constituye un supuesto de vocación indirecta o referida y constituye una excepción al principio general según el cual los parientes más cercanos en grado excluyen a los de grado más remoto. Los derechos sucesorios de aquéllas personas se determinan, en cuanto a su existencia, cuantía y posición respecto del causante, por referencia a los de aquellos ascendientes suyos que lo excluirían de la herencia de haber heredado. Su esencia radica en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) se determinan por referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros...

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