Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente Rl 121843

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R.M.E.C.R.A.D.S./ DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS". La P., 13 de marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores N., S. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda que M.E.R. interpuso contra A.D.R. en la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 220/226 vta.). Para así decidir, -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- juzgó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes el que se encontraba correctamente registrado. A su vez, consideró que ninguno de los motivos injuriantes alegados por la trabajadora en su comunicación rescisoria lograron acreditarse en la causa, por lo que el despido indirecto resultó injustificado. II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 233/242 -soporte electrónico- y 243/251 vta. -en formato papel-) el que fue concedido por ela quoa fs. 253 y vta. En su impugnación se agravia de la errónea fundamentación de la sentencia de grado e invoca absurdo. En esencia, dirige su crítica a cuestionar dos aspectos del fallo. Por un lado, la determinación de la fecha de ingreso, alegando que el juzgador no tuvo en consideración el juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653 ni la confesión ficta de la demandada. Por otro, objeta la valoración de la injuria, en rigor, en cuanto tuvo por no acreditado elmobbingque se le imputó a la empleadora, señalando que el órgano de grado no apreció debidamente las declaraciones testimoniales ni la absolución en rebeldía de la accionada, como tampoco la prueba documental y pericial médica. III.1. L., corresponde recordar que esta Corte ha dicho que la apreciación de las circunstancias fácticas -en el caso, referidas a la fecha de ingreso de la trabajadora- y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, constituyen facultades privativas de los tribunales de trabajo, excluidas en principio de la revisión extraordinaria salvo la cabal demostración de absurdo (causas L 108.100, "G.", sent. de 13-XI-2012; L. 113.329, "Auzoategui", sent. de 20-VIII-2014; L. 116.884, "C.", sent. de 3-XII-2014 y L. 118.397, "M.", resol. de 11-II-2015). Ello exige la acreditación del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el...

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