Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente L. 118372

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.372 "R., G.D. contra Provincia ART SA. Accidente de Trabajo- Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 439/449).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en representación de Provincia ART SA, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 466/473 vta.), el que rechazado por el juzgador de origen a fs. 487 y vta., fue concedido por esta Corte a fs. 545/547 y vta., al hacer lugar a la queja de fs. 536/540.

Dictada a fs. 552 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 560, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo desestimó la defensa de prescripción opuesta por Fiscalía de Estado -en representación de Provincia ART SA- contra la acción deducida por G.D.R., mediante la cual le había reclamado -a partir de la incapacidad dictaminada por la Comisión Médica Central (55,23%, to) con fecha 12-I-2009- el cobro de las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 11 ap. 4 inc. "a" y 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557.

    Sentado ello, y luego de establecer que correspondía incluir, para el cálculo del ingreso base, a aquellos rubros denominados como no remunerativos por la empleadora, estableció que debía el actor percibir la suma de $ 270.654,95, en un único pago, atento a lo dispuesto por el art. 17 ap. 1 de la ley 26.773.

    A partir de ello, juzgó que la indemnización así determinada no superaba el tope máximo proporcional, actualizado por aplicación del índice RIPTE (conf. art. 17 ap. 6, ley 26.773).

    Para arribar a dicha conclusión -por mayoría-, con sustento en opiniones doctrinarias que citó, consideró que la ley 26.773, en virtud de lo prescripto en su art. 17 incs. 5 y 6, no siguió, en materia de ajuste, el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispuso su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas.

    Asimismo, juzgó que la norma contenida en el art. 17 inc. 6 resulta aplicable a los "topes" o "pisos" (según se tratara de contingencias acaecidas antes del dictado del decreto 1694/09 o después de su emisión) y a las sumas adicionales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, y no al monto indemnizatorio determinado en cada caso concreto (v. fs. 444 y vta.).

    Luego, sostuvo que, en caso de que no correspondiera actualizar el tope máximo previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 en virtud de lo normado en la ley 26.773, de todos modos la indemnización determinada no debería verse reducida por imperio del mentado tope.

    En ese sentido juzgó, con sustento en los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Ascua", que la limitación tarifada dispuesta por el art. 14 ap. 2 inc. "b" citado (conforme la redacción vigente a la fecha del acaecimiento del infortunio) en la suma de $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad vulnera normas de jerarquía superior, en tanto controvierte los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los derechos sociales del Trabajador).

    Por otro lado, consideró que debía condenarse a la demandada a abonar la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, actualizada conforme el índice RIPTE desde el 1° de enero de 2010, por aplicación del art. 17 ap. 6 de la ley 26.733.

    Finalmente, determinó que, a partir del 19-V-2003, el capital de condena debía devengar intereses con arreglo al promedio de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, conforme el art. 48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399 (v. sent., fs. 445 vta./446 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En su presentación denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 6 ap. 2 y 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557; 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773; 3, 622, 623 y concs. del derogado Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 7, 8 y 10 de la ley 23.928, modificada por el art. 4 de la ley 25.561 y de la doctrina legal que cita.

    1. En primer lugar, objeta que el tribunal de grado desestimara la excepción de prescripción.

      Al respecto alega, con fundamento en el art. 4037 del anterior Código Civil -y doctrina de esta Corte sobre el tópico que cita-, que el plazo bienal había transcurrido al momento de interponer la demanda.

      En ese sentido, aduce que el trabajador tomó conocimiento de las afecciones por las que reclama en el momento de ocurrir el accidente (19-V-2003), y que la consolidación del daño se produjo en mayo de 2004. Asimismo, plantea que incluso el plazo bienal previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo se encontraría cumplido si se considerara la fecha de la baja de la fuerza policial (mayo de 2007).

      En función de ello, entiende que el pronunciamiento es absurdo al considerar, como fecha de inicio del plazo prescriptivo, la fecha en que la Comisión Médica Central fijó la incapacidad del agente.

    2. Por otro lado, critica la parcela del fallo por la que se la condena a abonar intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento y plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

    3. Finalmente, se agravia de la aplicación del índice RIPTE establecido en la ley 26.773.

      Afirma que el tribunal aplicó erróneamente al caso el mecanismo de actualización establecido en el art. 17 ap. 6 de la citada ley 26.773, por cuanto el accidente motivo de autos ocurrió el día 19 de mayo de 2003, mientras que la mentada norma entró en vigencia el 26 de octubre de 2012.

      Al respecto, dice que el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773, que entiende es el único precepto que establece la fecha a partir de la cual la norma resulta aplicable, es totalmente claro al disponer que dicho cuerpo legal entró en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplica a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

      Agrega que el ap. 6 de dicho artículo solo se limita a complementar la norma antecedente, estableciendo como debe calcularse el índice de ajuste (RIPTE), pero siempre haciendo referencia a las contingencias que se produzcan después de la entrada en vigencia de dicha norma legal, y en modo alguno puede interpretarse como una alteración del principio general.

      Plantea que las excepciones a la regla de entrada en vigencia de una ley deben ser expresamente establecidas y no cabe presumirlas.

      En esa misma línea, expone que, en este aspecto, la ley 26.773 no difiere en nada con los decretos 1278/00 y 1694/09, desde que en todos los casos la intención de las reformas a la ley 24.557 fue la de aumentar el importe de las prestaciones pero, a la hora de determinar la fecha de entrada en vigencia, todas esas normas coinciden en declarar aplicables los nuevos montos indemnizatorios a las contingencias producidas con posterioridad a su dictado. En consecuencia -refiere- no puede hacerse una interpretación distinta en relación a la ley 26.773.

      Partiendo de esa base, expresa que, al haber declarado aplicable el referido cuerpo legal, el tribunal violó el art. 3 del Código Civil entonces vigente y el derecho de propiedad de la accionada. Asimismo, aduce que el principio de irretroactividad de la ley sólo reconoce una excepción, que es que la retroactividad esté establecida en la propia ley, con el límite de no afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En primer lugar, no procede el agravio por el cual se objeta el rechazo de la defensa de prescripción.

      Al respecto, corresponde señalar que, como reiteradamente lo tiene dicho esta Corte, determinar el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción constituye una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (conf. doct. causas L. 99.257 "D.", sent. de 11-IV-2012; L. 104.792 "B.", sent. de 26-II-2014; L. 117.772 "B.", sent. de 27-V-2015 y L. 117.667 "Romano", sent. de 24-VI-2015).

      Ello exige la acreditación de la existencia de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de lalitis(conf. doct. causas L. 112.202 "G.", res. de 6-X-2010; L. 117.891 "A.", res. de 20-VIII-2014 y L. 117.795 "Idaskin", res. de 20-XI-2014).

      En la especie, el quejoso se limita a ratificar su postura inicial, situada en que corresponde computar el inicio del plazo prescriptivo desde la fecha del accidente -eventualmente desde la fecha de la baja de la fuerza policial-, sin concretar una réplica idónea a los...

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