Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Febrero de 2019, expediente COM 026023/2010/CA003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.N.R.C.L.O.R. Y OTRO SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 26023/2010, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

La doctora A.N.T. interviene en este Acuerdo como S. de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante.

Por los motivos que surgen de fs. 2559 se solicitó la integración de esta S., y en virtud de lo decidido en fs. 2560, resultó sorteada a tal fin la Vocalía del Doctor M.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2.336/2.354?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. N.R.R. (en adelante, “R.”) promovió

    contra O.R.L. y R.F. (en adelante, “L.” y “F.”) acción de responsabilidad en los términos del art. 279 de la Ley General de Sociedades n° 19.550 (en adelante “LGS”), a fin de obtener las utilidades que dejara de percibir y la reparación de los daños y perjuicios derivados del obrar de los accionados como directores de L.S.

    Además, requirió que ingresara al patrimonio de la sociedad aludida el beneficio económico logrado por los demandados a través de la aplicación de fondos sociales, de conformidad con lo previsto por el art. 54, párrafo 2°

    de la LGS.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23937467#217220373#20190208132750393 Poder Judicial de la Nación Invocó ser accionista de L.S. desde su constitución el 07.03.00 y que L. y F. fueron los restantes socios fundadores.

    Expresó que nunca integró el directorio de la sociedad referida ni estuvo involucrado en su administración en forma alguna.

    Señaló que en el acto constitutivo de L.S. se designó como vicepresidente y presidente a L. y F., respectivamente, pero que L. fue siempre el administrador de hecho de la sociedad.

    Adujo que los defendidos, con el paso de los años y a medida que aumentaba la actividad, empezaron a disponer de los ingresos de la empresa como si fueran propios.

    Manifestó que sus adversarios violaron las previsiones de la LGS y del estatuto de L.S. mediante: (i) el abandono de la sede social inscripta; (ii)

    USO OFICIAL la modificación de dicha sede sin decisión asamblearia; (iii) la falta de pago de las tasas correspondientes a la IGJ; (iv) la perpetuación en el cargo de directores sin reelección formal; (v) la falta de elaboración de balances durante nueve años y la consecuente privación de utilidades que resultaba de tal omisión; (vi) la apropiación directa de los fondos sociales; (vii) la utilización para uso personal de los montos ingresados a la cuenta corriente de la sociedad; (viii) la falta de convocatoria a Asambleas; (ix) la licuación y el vaciamiento del capital social, con la correspondiente afectación del valor de su participación accionaria; y (x) la probable falsificación de su firma para cumplir con actos societarios urgentes.

    Sostuvo que la conducta desplegada por L. y F. importaba su mal desempeño como directores de la sociedad.

    Expuso que formuló diversos reclamos privados a los demandados y transcribió el intercambio epistolar habido entre las partes.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23937467#217220373#20190208132750393 Poder Judicial de la Nación Puntualizó las diligencias que practicó a fin de compulsar los libros y la documentación de la sociedad y dijo que las mismas resultaron infructuosas por maniobras de los accionados.

    Se explayó sobre los actos de los defendidos que evidenciarían el uso indebido de los fondos de la empresa. Aseguró que L. pagó con ingresos sociales la deuda reclamada en los autos “G.I.A.c.L.O.R. s/ ejecución hipotecaria”, expte. n° 3040/2006.

    Afirmó también que ambos demandados emplearon fondos de L.S. para abonar el crédito pretendido en los autos “Banco de la Nación Argentina c/ Las Manos S.A. s/ proceso de ejecución”, expte. n° 9589/2004 y para cancelar deudas particulares de tarjetas de crédito que figuraban en Organización Veraz. Además, denunció que L. era la única persona que USO OFICIAL poseía firma registrada en la cuenta bancaria abierta a nombre de L.S. y que aquél libraba cheques permanentemente para satisfacer necesidades personales de todo tipo.

    Remarcó que, al no integrar el directorio, quedaba a la merced de la dilapidación llevada a cabo por L., con la complicidad y anuencia de F..

    Añadió que L.S. operaba predominantemente en el ámbito de la industria de la construcción y que los accionados habrían dejado vencer las inscripciones de la sociedad en varios organismos, afectándose gravemente así el nivel de la facturación y el valor de las tenencias accionarias.

    En este escenario, ciñó su pretensión resarcitoria a los siguientes conceptos: (i) la distribución de las utilidades que le hubieran correspondido si se hubiera cumplido con la confección de los balances respectivos; (ii) la correcta valoración de sus acciones en L.S., disminuidas a partir del manejo desleal e irregular de la empresa; (iii) la devolución a la sociedad de Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23937467#217220373#20190208132750393 Poder Judicial de la Nación los honorarios cobrados por L. y F. como directores sin la aprobación de la Asamblea; (iv) la percepción por su parte de la remuneración correspondiente al cargo de director, por haber sido privado de la posibilidad de integrar el órgano de administración; y (v) la restitución al ente de los fondos desviados por los accionados para sus negocios personales (conf. art. 54, párrafo 2° de la LGS).

    Difirió la cuantificación de los daños reclamados a lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

  2. A fs. 294/302 se presentó F. y opuso al progreso de la acción excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, en tanto cuestionó, por un lado, la calidad de socio invocada por R. y desde que invocó, por el USO OFICIAL otro, que no revestía el carácter de director de L.S. desde el 28.03.05.

    Subsidiariamente, contestó la demanda incoada y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Formuló una negativa general y detallada de cada uno de los hechos expuestos por su contrario y desconoció la autenticidad de la documentación arrimada a la presentación inaugural.

    Seguidamente, brindó su versión de los acontecimientos.

    Arguyó que la relación entre las partes se remontaba a la existencia de otra sociedad, O.S., actualmente en concurso preventivo.

    Reseñó que, frente a la crisis de aquella empresa y con el objeto de generar otros ingresos, formó L.S. junto con R. y L., la cual no tuvo actividad en sus primeros años.

    Dijo que el accionante se desentendió de la sociedad hasta el año 2009, cuando reapareció invocando su calidad de accionista.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23937467#217220373#20190208132750393 Poder Judicial de la Nación Objetó que la conducta del actor fuera la de un socio, pues aseveró

    que R. nunca intervino en ningún trabajo ni operación de la sociedad.

    Alegó que el demandante jamás instó a que se citara a una Asamblea y que tampoco pidió que se le exhibiera ningún balance.

    Proclamó que L.S. funcionó correctamente en todo momento.

    Mencionó que la sociedad sólo tuvo algunos trabajos que fueron entregados en tiempo y forma. Subrayó que todos sus actos jurídicos se realizaron conforme la ley y el estatuto, en un marco de confianza y respeto.

    Remarcó que, aun cuando se trataba de una sociedad anónima, en el desarrollo de L.S. había primado la comunidad de ideales antes que los intereses económicos.

    Declaró que los fondos sociales que recibió tuvieron causa en sus USO OFICIAL tareas como arquitecto dentro de los trabajos que componían el giro social de L.S., o por su rol de director en el marco de las disposiciones societarias.

    Ofreció prueba.

  3. A fs. 464/vta. el magistrado de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por F. y difirió la defensa de falta de legitimación pasiva asimismo planteada por aquél para la oportunidad del dictado de la sentencia, decisorio confirmado por esta S. a fs. 513/516.

  4. A fs. 548/558 L. opuso excepción de falta de legitimación para obrar en el accionante, empleando idéntico argumento al vertido por F..

    En forma subsidiaria, contestó demanda.

    Negó genérica y específicamente los hechos alegados en el escrito de inicio, desconoció la documental traída por el actor y brindó una versión de lo sucedido coincidente a la plasmada por F..

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.F.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23937467#217220373#20190208132750393 Poder Judicial de la Nación Además, precisó que era amigo de la infancia de R., que fueron al colegio juntos y que, ya de adultos, constituyeron la firma O.S. Explicó

    que su vínculo con el demandante no estaba basado en papeles ni instrumentos formales, sino en la confianza mutua. Apuntó que L.S.

    también nació de esta forma, entre amigos que jamás...

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