Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Junio de 2019, expediente CSS 044743/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº44743/2014 S.encia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ROTEZYN FRANCISCO c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Surge de autos que el órgano administrativo denegó el beneficio de pensión directa a la actora, por considerar que quien en vida fuera su cónyuge no reunía los requisitos exigidos por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, en razón de no acreditar el carácter de aportante regular ni irregular con derecho.

La sentencia que obra a fs. 46/7 rechaza la acción incoada.

Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, la parte actora expresa agravios a fs. 56/9, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación, por lo que corresponde la apertura de esta instancia ( art. 265 del CPCCN).

El recurrente sostiene que el decisorio de grado no tiene en cuenta la particular circunstancia que aquejaba al causante. Centra su agravio que el sentenciante no asistió derecho de la titular a obtener el beneficio de pensión, considerando que el causante no tenía el derecho a obtener el beneficio por falta de regularidad con el sistema y de años de servicios.

Entiendo que los agravios vertidos por el apelante no adquieren entidad suficiente para modificador lo decidido en origen.

El Decreto 460/99 dispone en su art. 1°, pto. 1, 2° párrafo in fine que: “...cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes” , disponiendo el art. 3 del mismo cuerpo legal que: “Los períodos exigidos en el apartado precedentes se reducirán a doce (12) meses dentro de los sesenta(60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un cincuenta por ciento (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

Con motivo del cuadro fáctico recreado precedentemente, se evidencia que quien en vida fuera el cónyuge de la accionante no contaba con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para adquirir el beneficio de jubilación, en atención a que no cumplía con el mínimo exigido de aportes y tampoco con la regularidad de los mismos.

En este orden, toda vez que no le son aplicables ninguna de las disposiciones citadas precedentemente, corresponde se confirme la sentencia apelada.

No resulta ocioso recordar que, el régimen contributivo satisface las necesidades a cubrir mediante los recursos que se alleguen al fondo común de lo cual se sigue que la eficacia del mecanismo social reposa en el ingreso oportuno de ellos. Por lo mismo, reiterada mente esta S. ha sostenido que si bien el sistema contributivo, inspirado en un principio de solidaridad social, implica la existencia de derechos, también impone obligaciones, derivándose de ello que quienes incumplen Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26047222#209533141#20190524111918468 carecen luego de derecho para reclamar la cobertura previsional, pues es necesario preservar el régimen financiero, evitando que aquellos que evaden su obligación de afiliarse o consienten el incumplimiento del pago de sus aportes pretendan luego el beneficio jubilatorio.

La integración del acervo social no queda librado a la decisión voluntaria de sus miembros, sino que la obligación de aportar constituye la esencia del sistema. En el régimen de autónomos, donde la exteriorización del trabajo que se efectúa depende de un acto de voluntad, el legislador ha considerado ajustado al logro de obtener el pago de la contribución respectiva, esencial para la subsistencia del sistema, a subordinar el reconocimiento de la prestación, a la previa cancelación de los aportes que instituye. Si bien el modo adoptado encuentra su justificación en una razón de orden económico - mantener el equilibrio de egresos e ingresos del fondo en atención al sistema de reparto- existe, además, el principio preliminar de la solidaridad social, que constituye el basamento ético sobre el cual se sustenta toda la filosofía que vincula a la comunidad de intereses y que...

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