ROTELA PEÑA , ANGEL c/ SMG ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteCNT 017290/2013
Número de registro184457938

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 17290/2013 “ROTELA PEÑA, ANGEL C/

SMG ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 56 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora C. dijo:

Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. VI de esta Cámara (fs. 328/329 y fs. 243/247 respectivamente).

En el pronunciamiento de primera instancia, el J. hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada al pago de una indemnización por un accidente de fecha 10 de octubre de 2012. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 55,6%

de incapacidad permanente, parcial de la T.O.), con aplicación del Decreto 1694/2009, vigente a la fecha del infortunio. Los intereses los fijó a partir del accidente -10 de octubre de 2012- y hasta el 30.12.13, donde deberá

descontarse lo percibido, luego el saldo devengará intereses hasta su efectivo pago, según Acta de la CNAT Nº 2601/2014 (fs. 115/116).

Contra esa sentencia, se agraviaron la aseguradora mediante el memorial de fs. 150/155 y el actor a fs. 156/158. La primera, apeló que se haya calculado el RIPTE, sin tener en cuenta el decreto reglamentario 472/13 y porque se aplicó al monto de condena el 20 % de la ley 26773 a un accidente in itinere. El trabajador, se agravió porque entendió que existe arbitrariedad al aplicar el índice RIPTE y porque se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557.

La S.V., resolvió que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773, debía incorporarse el índice RIPTE. En cambio, revocó la mejora del 20 %

prevista en la mencionada norma, por resultar una indemnización adicional que conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad.

El Tribunal, en el voto del Dr. L.R., sostuvo:

La actora se agravia también por haberse omitido reajustar el monto de condena de conformidad con lo previsto por la ley 26.773.

Advierto que asiste razón a la apelante.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20434412#184457938#20170731135548008 Poder Judicial de la Nación “En efecto, el tema ha sido resuelto por la doctrina de ésta S. y, he expresado mi opinión de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013.”

Así, esta S. de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”. Esto en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3 del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

I. Highton-

coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

La doctrina de la CSJN en los conocidos fallos A., Ascua, L. de Hoz y A. con más la interpretación que de los mismos efectúa ésta S. sobre la nueva tarifa de la Ley 26.773, me llevan a la convicción de que la misma debe ser aplicada al caso de autos, aun cuando los hechos que determinaron la incapacidad del actor sean anteriores a la vigencia de dicha ley.

Por lo demás, tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773).”

En esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, y el criterio sentado por esta S. en precedentes similares al presente con relación a la forma de cálculo, corresponde disponer, sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 b) de la ley 24.557, la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes del siniestro (770,83) y el último publicado a la fecha, correspondiente al del mes de diciembre de 2015 (1806,09), lo que arriba a un coeficiente de 2,34; por ello, la prestación del art. 14, apartado 2º

inc. b) de la L.R.T., que conforme lo propuesto ut supra, asciende a la suma de $196.358,97 (53 x $4.559,86 x 65% x 1,25), deberá ajustarse con el mencionado índice, lo que, en la actualidad, arroja un total de $ 459.479,98.

No obstante, en el “sub iudice”, la variación del índice RIPTE del piso mínimo que prevé la citada norma legal (cfr. texto art. 3º

del decreto 1694/09) y que, en la actualidad asciende a $ 841.856 (Resolución SSS N.. 28/15, B.O.: 9/09/2015), multiplicado por el porcentaje de Fecha de firma: 31/07/2017 incapacidad del demandante –65% de la T.O.– arroja un total de $547.206,04 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20434412#184457938#20170731135548008 Poder Judicial de la Nación (Pesos Quinientos cuarenta y siete mil doscientos seis con cuatro centavos), por lo que entiendo que debe estarse a este piso indemnizatorio, por resultar superior a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2º, inc. b) de la ley 24.557.

Asimismo, de conformidad con la Resolución citada, corresponde establecer el valor de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, inciso 4º de la LRT, que asciende a la suma de $374.158 (Pesos Trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho).

Distinta suerte correrá el reclamo sobre la aplicación al caso de autos del art. 3 de la ley 26.773.

Esta S. se ha pronunciado sobre este tema en autos “L.N.O. c/ Interacción A.R.T. S.A. s/ accidente Ley Especial”, S.D. nº 65.902 del 5 de diciembre de 2013, en donde se resolvió

conforme los términos del Dictamen del Sr. F. General (Dictamen Nº

58.996 in re “D.C.A. c/Provincia A.R.T. S.A. s/Accidente Ley Especial”), en donde se estableció que imponer una indemnización adicional, conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art.17 inc. 6 en que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” razón por la cual no prosperará

lo peticionado en el punto.

En lo que se refiere a los intereses que corresponde aplicar al crédito, en coherencia con lo decidido por esta S. en precedentes similares al presente, en los que se ha decidido la aplicación de la ley 26.733, señalo que toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador –sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)– y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (doct. Fallos 317:507).

Ésta tasa de interés –que está dirigida a compensar al trabajador por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y su reconocimiento judicial– se aplicará desde el 10/10/12 –fecha del accidente-, hasta el 30/12/13, conforme lo decidido en grado y que llega firme a esta instancia, y a partir de allí –deducida la suma oportunamente percibida de $159.654,06- el saldo continuará devengando los mismos intereses y hasta la fecha del presente decisorio; momento a partir de cual corresponderá aplicar la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”, de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en el Acta N.. 2601/14 del 21/05/2014, hasta su efectivo pago.”

Posteriormente, la parte demandada a fs. 250/265 planteó recurso extraordinario, con la defensa de que la sentencia de la S. VI resultaba arbitraria, pues aplicó el RIPTE de la ley 26773, a un accidente ocurrido con anterioridad a su vigencia, afectando de tal manera su derecho de propiedad. Asimismo, entiende que existe una doble actualización, por lo que considera improcedente la aplicación de intereses.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 10/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20434412#184457938#20170731135548008 Poder Judicial de la Nación Seguidamente, a fs. 280 y vta., la S.V. denegó el recurso interpuesto, por considerar que no se hallaban reunidas en la especie, los condiciones requeridas por el artículo 14 de la Ley 48.

Así, la aseguradora, presentó ante la CSJN la queja por recurso extraordinario denegado a fs. 301/323 y vta., que dicho tribunal concediera, y declaró procedente el recurso.

Previamente a...

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