Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 017290/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68307 SALA VI Expediente Nro.: CNT 17290/2013 (Juzg. N° 56)

AUTOS: “ROTELA PEÑA ANGEL C/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte actora a tenor del memorial de fs. 211/22, mereciendo la réplica de fs. 232/238.

A su vez, la representación letrada de la parte actora a fs. 221 vta./222 y el perito médico a fs. 225, apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

En primer lugar la parte actora se queja por haberse omitido incluir dentro del porcentaje de incapacidad Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20434412#147952821#20160301122326660 determinado en grado, la incapacidad psíquica detectada por el perito médico. En apoyo a su postura sostiene que el sentenciante se apartó injustificadamente del informe médico pericial, el que contundentemente reveló que el actor presenta un cuadro de “Trastorno por estrés postraumático severo y de curso crónico”, por lo que señala que el razonamiento que efectuó el juez en este aspecto, al descartar la referida incapacidad por considerar que el cuadro psíquico reviste carácter transitorio y no permanente o irreversible, luce equivocado.

En este punto estimo que corresponde atender el recurso de la parte actora.

Al respecto, creo necesario destacar que a fs. 149 vta. y siguientes, el perito médico informó que el actor presenta un cuadro clínico correspondiente a un “Trastorno por Estrés Postraumático y de Curso Crónico”. Asimismo, con relación al informe complementario psicodiagnóstico, asimiló el cuadro con la figura de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II por que no se verificaron trastornos en la concentración y no se encuentra medicado. A continuación destacó que la persistencia del estado distímico, permitió la valoración informada.

Sobre esa base, señaló el experto que la incapacidad psicológica asciende al 20%.

Creo importante recordar que el estudio llevado a cabo por el experto designado en autos tuvo lugar en julio de 2014, siendo que el evento dañoso se produjo en octubre 2010, lo que viene a reafirmar el carácter crónico endilgado a la dolencia psíquica.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20434412#147952821#20160301122326660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso intentado por la actora en este aspecto y en consecuencia he de proponer que se modifique el porcentaje de incapacidad computable en el presente caso, incorporando al mismo el 20% correspondiente a la incapacidad psíquica.

En este sentido, corresponde recalcular el porcentaje de incapacidad total del actor por las dolencias detectadas, efectuado la sumatoria directa de las incapacidades física (42%) y psíquica (20%), dado que las patologías existentes reconocen un único origen, esto es, el accidente que sufrió

R. el 10/10/2012 y el método de la capacidad restante que se utilizó en autos sólo es aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad obedecen a etimologías diferentes, que se verificaron en forma sucesiva (no de manera contemporánea, con en el presente caso).

. Al porcentaje obtenido, se le debe aplicar los factores de ponderación determinados por el experto: edad: 1%; dificultad para la realización de las tareas habituales: 20%

(12,4%) y por reubicación laboral: 10% (6,2%); todo lo cual arroja como suma total de factores de ponderación el 19,60%.

Sin embargo, toda vez que por la incorporación de los referidos factores se arribaría a un porcentaje mayor al 66%, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del capítulo “Factores de Ponderación” de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, corresponde establecer el valor máximo previsto, que asciende al 65% de la T.O.

En consecuencia, y de ser compartido mi voto, propongo modificar el decisorio de grado y, en su mérito, fijar como Fecha de firma...

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