Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 029636/2013

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R O c/ EMPRESA DE TRANSPORTE Y MICROOMNIBUS SAENZ PEÑA SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.H.)

EXPTE. N° 29.636/2013 –J. 19-

RELACIÓN N° 029636/2013/CA001.-

Buenos Aires, febrero de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por la actora contra el decisorio de fs. 76/77, en tanto admite la excepción de prescripción.-

  2. El memorial de fs. 81/82 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal, razón se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14220214#146842971#20160211104654895 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R.

591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

Al respecto, en el escrito de fundamentación la recurrente se limita a repetir las consideraciones ensayadas en la anterior instancia a la hora de responder el traslado de la defensa planteada, sin rebatir los pilares en los que se asienta el pronunciamiento en crisis.-

Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que en las acciones de...

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