Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 18 de Marzo de 2014, expediente 16210/11

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. 16210/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46395 CAUSA Nº 16.210/2011- SALA VII -JUZGADO Nº 24 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “ROTA, CARLOS ARIEL C/ EMERGING MARKETS COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. S /DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- A fs.409/412 vta. la parte actora interpone recurso de apelación. Le agravia que se hayan calculado las diferencias salariales por un período de 20 meses, sin que se considerasen las diferencias en los sueldos anuales complementarios devengados durante dichos períodos, lo que totalizaría diferencias por 22 meses.

La falta de condena por daño moral es también motivo de apelación, pues considera que existió una discriminación arbitraria contra su persona. Funda este agravio en la ley 23.592.

Asimismo, recurre por no haberse hecho lugar a la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, toda vez que la Sra. Juez “a-

quo” resolvió que la empleadora no ha sido intimada en forma fehaciente.

Por último, considera que los intereses debieron haber sido fijados desde que cada obligación fue adeudada y no desde la fecha del despido.

II- Es mi opinión que le asiste razón a la apelante en lo que respecta a las diferencias salariales correspondientes a los medio aguinaldos de los meses de diciembre de 2008, junio de 2009, diciembre de 2009 y junio de 2010. En tal sentido, tratándose de salarios devengados, el reclamo es atendible.

Por tanto, en este sentido, el fallo debe ser modificado, ya que las diferencias salariales en lugar de ser multiplicadas por 20 meses, deben serlo por 22 (son 4 medio aguinaldos).

De este modo el cálculo correcto es el siguiente, de acuerdo con los parámetros tomados en cuenta por la sentenciante de primera instancia a fs. 407: $8.724,30- $4.620 = $4.104,30 x 22= $ 90.294,60 (pesos noventa mil doscientos noventa y cuatro con sesenta centavos).

III- En lo que al daño moral se refiere, opino que el reclamo debe prosperar. La discriminación del actor ha sido clara, desde que de los 5 empleados con categoría de “Proyect Manager”, el actor era el único que percibía una remuneración sensiblemente inferior a la de los otros cuatro (ver sentencia fs. 404).

Por otra parte, llega firme a esta instancia lo resuelto por la Sra. Juez “a-quo” respecto al hecho de que la demandada –conforme los testimonios de autos- no logró demostrar que el criterio para fijar la remuneración de los “PM” haya sido en función de la experiencia, antigüedad en el cargo y desempeño.

Es decir, era carga de la demandada acreditar los extremos que la llevaron a abonar al actor una remuneración diferente a la que percibían los demás empleados con igual categoría, carga con la que no cumplió (art. 377 CPCC).

Considero, además, que no es óbice para que prospere el daño moral que el actor haya fundado su agravio en la Ley 23.592, toda vez que conforme el principio “Iura novit curia”, el Juez puede basarse en su fallo en legislación o jurisprudencia que no hayan invocado los litigantes.

Cabe rememorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.” (I.H.G.: “El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo”, en “Daño Moral”, pág. 265 “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni Editores...

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