Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 029199/2007/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 29199/2007 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42177 CAUSA Nº 29.199/2007 - SALA VII – JUZGADO Nº 29 Autos: “ROSTEGHIN, A.G. Y OTRO c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación, deducido en subsidio de revocatoria por la actora a fs.994/995 –que mereciera la réplica de fs.997/1.001- contra la resolución de fs. 992/993.

Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. Jueza dispuso la aplicación de astreintes por un lapso de treinta días hábiles, vencido el cual cesarán y, en caso de ser solicitado, el certificado respectivo lo extenderá el Juzgado.

Que la actora critica tal decisión. Considera que modifica lo decidido en la causa. Sostiene que tiene derecho a un certificado de trabajo expedido por la demandada que le permita acreditar sus antecedentes laborales frente a nuevos empleadores. Que su finalidad se vería anulada si el certificado lo expidiera el juzgado en el marco del presente pleito.

Que este Tribunal memora que las sanciones conminatorias son siempre previsionales y no revisten el carácter de cosa juzgada.

Que se imponen para compeler a quien tiene una obligación legal para que la cumpla y es una facultad propia del judicante, quien puede dejarlas sin efecto, aumentarlas o reducirlas sin que las partes puedan invocar ningún derecho adquirido al respecto.

Que si bien corresponde a la demandada (empleadora) la certificación prevista en el art. 80 LCT, acorde con lo normado en los párrafos segundo y tercero de dicha norma, tal obligación, en virtud de su naturaleza, no puede quedar sujeta “sine die” al arbitrio de aquella, por lo que nada obsta a que sea el Magistrado, tratándose de una obligación de hacer, quien, ante la omisión del empleador, confeccione la documentación necesaria.

Que su otorgamiento con carácter subsidiario por el Juez que intervino en el pleito, lejos de ocasionar un perjuicio a los derechos del actor, como se arguye en el “sub lite”, constituye un modo de hacerlos efectivos de conformidad a la regla general –cumplimiento por un tercero- establecida en el art. 776 del CCyC, sin perjuicio de las responsabilidades que, con relación a los aportes y contribuciones eventualmente omitidos quepa atribuir a la demandada, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema...

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