Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2023, expediente CAF 064956/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

64956/2022 ROSTAGNO, G.R. c/ CPACF (EXP.

31623/20) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante resolución de fecha 15/06/2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó al Dr. G.R.R. (Tº 060 Fº 949) la sanción de “Llamado de Atención” prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187 por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6 inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187- (confr. pág.

    63/73 del expte. adm.).

    Para así decidir, tuvo en cuenta el proceder del abogado denunciado en relación a una falta de celo y probidad en el desempeño de sus funciones como letrado designado como Defensor de Oficio (confr. arts. 13 y 13 bis del RPTD), al desinteresarse del resultado y de la marcha de la vía recursiva, al presentar un recurso en forma extemporánea.

  2. ) Que el Sr. Defensor de oficio del Dr. R. apeló y fundó sus agravios.

    Recordó que “la Defensoría Pública planteó la prescripción de la causa en tanto desde el 6/8/2019 -fecha de interposición del recurso de apelación- hasta el 6/8/2021 no existió acto con idoneidad legal para interrumpirla” (sic) (confr. pág. 106 expte. adm.).

    Entendió que “el mero hecho de que existan plazos ordenatorios no exime de relevar la prosecución y posterior resolución de la causa en tiempo pertinente, resultando por ende por demás auto contradictorio que la potestad de repeler el planteo de prescripción por el transcurso del tiempo repose en la decisión del mismo organismo que ante su admisión perdería la potestad sancionatoria…” (sic) (confr. pág. 106 del expte. adm.).

    Destacó que “la falta absoluta de certeza de los motivos que desencadenaron la presentación que se califica de tardía del recurso, ..…” y Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que, “el mero error humano o el impedimento personal de realizar la presentación en tiempo no son sinónimos de falta de celo o falta de probidad en el desempeño de las funciones” (sic) (confr. pág. 106/107

    expte. adm.).

    Se agravió por cuanto “se presume, sin posibilidad de producir prueba en contrario, que la presentación tardía del recurso respondió a una mala actuación profesional del letrado involucrado, sin considerar la hipótesis de que factores externos (fortuitos) hubieran incidido en la presentación extemporánea del remedio procesal” (sic)

    (confr. pág. 107 expte. adm.).

    Advirtió que “surge del cargo interpuesto en el escrito del recurso presentado … que la firma que aparece al lado de este no posee aclaración y también se desconoce si aquella fue inserta en el papel en el mismo momento en que el cargo fechador automático fue añadido …ello implica incumplimiento dirimente de la pauta legal y carácter restrictivo del art. 124 Cpr por la propia Sala I” (sic) (confr. pág. 107, expte. adm.).

    Señaló que “la tardanza en la presentación del recurso del Dr. R. no fue advertida hasta tanto intervino la Fiscal opinante por ante el Fuero Contenciosos Administrativo Federal, cuando en rigor debió ser rechazado de plano, es decir, liminarmente al ser proveído por la Sala II, quien erróneamente lo admitió y le dio trámite” (sic) (confr. pág.

    110, expte. adm.).

    Alegó que no se tiene “ninguna versión del sancionado porque no ha sido hallado… es por ello que se considera que la decisión carece de la debida previa investigación administrativa que debió

    producirse … como tampoco fueron exhaustivos los trámites tendientes a hallar al letrado que habría de ser sancionado” (sic) (confr. págs. 112/113,

    expte. adm.).

    Entendió que “…..las razones que llevaron a sancionar a la Dra. D. y que fueron ponderadas por la Sala II mal pudieron haber sido desvirtuadas por el recurso que correspondía interponer” (sic) (confr.

    pág. 113 expte. adm.).

    Solicitó se revoque el decisorio en crisis.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. ) Que el representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado dispuesto.

    Aclaró que “el escrito de expresión de agravios no cumple siquiera con la prescripción del art. 265 del CPCCN, esto es, ser una crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considera equivocadas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente, sin expresar los argumentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta” (sic).

    Señaló respecto al planteo de prescripción que “entre la fecha de la notificación al Tribunal de la comunicación emanada por el Dr. Z.C., con fecha 06/03/2020 y la resolución del Tribunal Disciplinario que decidió proseguir la causa, y correr traslado a la encartada (9/12/2020), transcurrieron sólo nueve meses (278 días corridos), lo que dista mucho del plazo de dos años establecido por el art. 48 de la Ley 23.187…. Ello sin mencionar las suspensiones de plazos dispuestas por el Tribunal de Disciplina, con motivo de la pandemia de público y notorio conocimiento” (sic).

    Destacó que “siendo objetiva la presentación extemporánea de recurso, la conducta reprochada, de la misma naturaleza (objetiva) no admite excusa alguna tal que pueda ser idónea a los efectos de absolver al autor de la actuación reprochada” (sic).

    Explicó que “el citado art. 124 del CPCCN no resulta aplicable al procedimiento ante el TD … no existe “oficial primero” del Tribunal de Disciplina, que tenga asignado el deber de “integrar el cargo”

    puesto al pie de los escritos” (sic).

    Entendió que el hecho de que el recurso interpuesto en forma extemporánea hubiera sido remitido a la Cámara para su tratamiento,

    no impide que luego el Tribunal de Disciplina pueda reprochar disciplinariamente al abogado que realizó la presentación tardía.

    Advirtió que “en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio, la remisión a la Alzada, garantizó el control judicial suficiente respecto del pupilo del Dr. R.” (sic).

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que el Dr. R. no sólo presentó fuera de término el recurso de apelación, sino que, “su conducta posterior “desaparecer” “sin ser hallado”, no se compadece con una conducta diligente y respetuosa de los deberes impuestos por ley en relación con la actuación esperable de un colega” (sic).

    Recordó “la independencia de la acción disciplinaria de cualquier acción civil, penal o administrativa”

    Solicitó se confirme la sentencia apelada.

  4. ) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible, y respecto de la prescripción señaló que “…una vez determinado el inicio del cómputo del plazo extintivo de la acción, lo relevante es establecer, en su caso, cuáles son los actos del procedimiento disciplinario que, entre esa fecha y el dictado del acto sancionatorio, han tenido por efecto interrumpir el plazo de prescripción” y para ello consideró que “…cabe asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confiere traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que dispone la apertura a prueba” (sic).

  5. ) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de arbitrariedad en el rechazo de la excepción de prescripción efectuado. Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187 se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente– tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, del sub examine surge que las presentes actuaciones se iniciaron por la comunicación cursada por la Presidencia del Tribunal de Disciplina con fecha 06/03/2020, que da cuenta que, por resolución de la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el letrado G.R.R., quien fuera designado por la Unidad de Defensoría del CPACF como defensor de oficio de la matriculada M.F.D. en la causa disciplinaria nº

    30.197 (confr. págs. 2/11 expte. adm.).

    Ello así, es a partir del momento en que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. -el interesado en promover la acción-, toma conocimiento de los hechos, que empieza a computarse el plazo de prescripción.

    Por lo demás, cabe tener en cuenta que del sub examine surge que:

    -el 12/03/2020 toma intervención la Unidad de Instrucción (confr. pág. 18 expte. adm.);

    -el 16/03/2020 la Presidencia del CPACF por razones de público conocimiento, decreta feria, lo que implicó la suspensión de los plazos procesales y luego, dispone sucesivas prórrogas (confr. págs. 19/27

    expte. adm.);

    -el 1/09/2020 la Unidad de Instrucción emite dictamen...

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