Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Febrero de 2023, expediente Rl 125734
Presidente | Torres-Soria-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 125.734, "R., M.Á. contra UEPFP. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 171/191).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 211/221 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
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El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, desestimó la acción articulada por M.Á.R. contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP), en cuanto pretendía obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados y multas de las leyes 24.013 y 25.323, entre otros rubros (v. sent., fs. 176/191).
Para así decidir, en el veredicto, estableció acreditada la justa causa de despido invocada por la empleadora, esto es, el abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador. Ponderó, a esos fines, el expediente administrativo n° 5100-13140/16 adjuntado como prueba documental, del cual surgía -según sostuvo- la existencia de antecedentes disciplinarios en el legajo laboral del actor por análogos motivos.
Juzgó que la notificación del distracto se produjo el 30 de junio de 2015. Precisó que a pesar de que no obraba oficio del Correo Argentino tendiente a acreditar la recepción de la misiva oportunamente cursada por el principal (es decir, la enviada con anterioridad, el 18-VI-2015), mediante el rechazo de la pieza postal remitida luego por la accionada quedaba debidamente demostrado que el trabajador había sido anoticiado del incumplimiento laboral imputado para disponer la rescisión del vínculo de trabajo.
Refirió, asimismo, el reconocimiento por parte del señor R. de haber abandonado su puesto de trabajo, si bien -indicó- brindó argumentos para excusar tal conducta. Y, por último, valoró que a fs. 50 de las actuaciones de marras se encontraba la ficha de infracciones y castigos, de la cual surgía que el actor había sido sancionado con una suspensión de veinte días (desde el 19-VI-2013 al 8-VII-2013) por haber incurrido en abandono de sus tareas antes de finalizar la jornada.
Además, citó la resolución 135/15 del Administrador General de la UEPFP, en la cual se decidió proceder al despido con justa causa por abandono de servicio del agente M.Á.R., en los términos del art. 85 inc. 2 del Reglamento de Disciplina para el Personal Ferroviario. Indicó que para ello se tuvo en consideración el acta de constatación de fs. 57 del expediente administrativo, de la que se desprendía que el Jefe de Departamento de Logística y Transporte, señor M.F.T., pudo comprobar la ausencia del accionante en su puesto de trabajo.
Ya en la etapa de sentencia, en lo que interesa, a tenor de lo que tuvo por demostrado en el veredicto, el tribunal de grado dispuso que el hecho imputado al trabajador -abandono del servicio- conformó un incumplimiento contractual gravísimo, apto para configurar injuria de suficiente entidad con miras a justificar el despido directo dispuesto por la empleadora e impedir la continuación de la relación laboral (v. sent., fs. 181/182.).
Consideró que la ausencia en el puesto de trabajo por parte del accionante provocó un peligro latente de vidas, dependiendo de su trabajo la seguridad de los habitantes de la ciudad de Lezama que debían cruzar las vías, como también los trenes y vehículos ferroviarios que transitaran por allí.
A su vez, tuvo en cuenta el antecedente disciplinario del año 2013, fundado en una suspensión por una situación similar, lo que -a su juicio- denotaba el conocimiento del trabajador sobre la gravedad de la falta.
Por último, entendió que el descargo efectuado por el dependiente, sustentado en la necesidad de ausentarse por media hora para ir a su casa en búsqueda de una medicación, no resultaba excusa para repeler el incumplimiento reprochado.
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La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 12, 15 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 63, 67, 242, 243, 246 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 277 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial provincial, y de la doctrina legal que cita.
Comienza por señalar que, a partir de una absurda valoración de las pruebas producidas en el proceso, ela quoarribó a la errada conclusión de rechazar parcialmente la demanda, legitimando el despido con causa invocado por la empleadora, que -alega- carece de toda razonabilidad.
II.1. En primer lugar, se agravia de lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto sostiene que la notificación fehaciente mediante la cual se habría anoticiado al trabajador la decisión rupturista nunca sucedió.
Expresa que, si bien el tribunal de grado analizó la comunicación de la desvinculación, reconoció que no se probó ese hecho, mas luego afirmó que la extinción con justa causa se hallaba notificada fehacientemente y acreditada.
Expone que arribó a la certeza sobre este punto mediante la valoración del telegrama en el cual el accionante negó el despido con causa, de modo que -enfatiza- interpretó que la comunicación llegó a la esfera de conocimiento del trabajador y así la consideró suficiente. Sin embargo, argumenta que toda vez que no se produjo prueba respecto de la recepción de aquella, debe tenerse por no acreditado ese extremo.
Refiere que ela quorecopiló datos e información proveniente de otros sucesos procesales para tener por cierto que el empleador notificó fehacientemente al trabajador acerca de su...
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