Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Octubre de 2020, expediente FTU 007213/2006/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

7213/2006 ROSSO HNOS S.H. c/ CERAMICA SAN LORENZO I.C.S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 5141.

El Tribunal se planteo la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor C. de Cámara Dr. H.E.F.S., dijo:

1) Por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 (fs.

5118/5136) el señor J. a quo resolvió: “I) HACER LUGAR

parcialmente a la demanda interpuesta por R. Hermanos S.H.

en contra de Cerámica S.L. ICSA en mérito a lo precedentemente considerado. En consecuencia, condenar a la demandada a abonar al actor, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente, la suma de Pesos Doscientos Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos con Setenta y Dos centavos ($202.872,72), al 02/08/06, con más sus intereses en la forma establecida en los considerandos que anteceden. II) COSTAS a la demandada vencida en autos (art. 68 CPCCN)…”.

Disconforme con lo resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 5141, con la expresión de agravios obrante a fs. 5159/5165. Corrido el traslado pertinente contestó la actora a fs. 5168/5177. A fs. 5167 se tiene al doctor Fecha de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #78929#260489763#20201007132301906

G.D.M. por desistido del recurso de apelación interpuesto a fs. 5145. De ese modo queda la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.

2) Previo a tratar los agravios de la parte recurrente,

estimo pertinente hacer una breve referencia de los antecedentes de hecho de la presente causa.

A fs. 3711/3724 la parte actora R.H.. SH

interpuso demanda en contra de Cerámica S.L. ICSA por indemnización por resolución de contrato y daños y perjuicios.

Sostiene que la relación comercial con la demandada se inició en el año 2002. Explica que su parte le compraba los productos de la marca “S.” realizando pedidos de mercadería mientras que Cerámica S.L. los enviaba con su respectiva factura. Los pagos eran parciales, cada quince días, con el compromiso de R.M. de tener cancelada la cuenta el último día del mes. Destaca que se acordaron bonificaciones del 2

y 3 por ciento por los volúmenes de compra previamente acordados y que se acreditaban una vez que se alcanzaban los mismos; que su parte accedía siempre a tales bonificaciones atento al constante crecimiento de la empresa siempre en un ámbito de fluida comunicación, tanto entre las gerencias de ambas empresas como entre los empleados de éstas últimas.

Pone de manifiesto que siempre hubo un cabal cumplimiento de todas las obligaciones contractuales,

principalmente en cuanto a constantes e ininterrumpidas compras Fecha de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #78929#260489763#20201007132301906

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

7213/2006 ROSSO HNOS S.H. c/ CERAMICA SAN LORENZO I.C.S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

de grandes volúmenes de mercadería, al pago del precio en tiempo y forma convenida y a la identificación de empleados con la marca haciéndola líder en los distintos ámbitos, lo que trajo aparejada la inevitable fidelización del cliente con los productos S..

Manifiesta que desde el comienzo la operatoria se mantuvo con normalidad hasta que unilateralmente fue modificada por la demandada en su detrimento.

Destaca que su parte era el único distribuidor de S. en gran parte del mercado que opera; por lo que la ruptura unilateral e inesperada de la contraria los dejó mal posicionados,

sin haber podido realizar las previsiones necesarias para afrontar el desabastecimiento con la consecuente pérdida de competividad que ello acarrea. Por lo expuesto es que interpuso la presente demanda de daños y perjuicios, reclamando lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos por los conceptos daño emergente y daño extrapatrimonial, precisando el reclamo por lucro cesante el que asciende a la suma de $846.836,14.

Corrido el traslado de demanda, la accionada contestó

a fs. 3854/3920. En dicha oportunidad negó en forma categórica todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora que no hayan sido expresamente reconocidos por su parte. Manifiesta que la relación comercial que mantuviera con la actora no consistía en Fecha de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #78929#260489763#20201007132301906

un contrato de distribución y mucho menos le asignó una zona o algún producto en exclusividad.

Afirma que su relación se limitaba a cumplir cada compraventa con la actora, operaciones que eran de absoluta precariedad y que se agotaban en cada operación individual, no existiendo plazo de duración. Considera improcedente el reclamo de indemnización y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

3) Los agravios de la demandada se sintetizan en los siguientes:

  1. Se agravia de la conclusión a la que arribó el a quo en su sentencia por cuanto consideró que entre las partes existió un contrato de distribución-suministro, sin dar siquiera una explicación o fundamentación al respecto. Considera que el sentenciante no determinó de manera clara la relación contractual que existió entre las partes lo que resulta trascendental para la resolución del litigio.

    Tal como lo manifestó en oportunidad de contestar demanda, niega la existencia de una relación de distribución por no encontrarse configuradas en el caso las notas características de este tipo de contrato; esquema superior en donde se efectuara una planificación comercial en pos de su mejor y eficiente comercialización, exclusividad en la comercialización de productos, venta minina, estipulaciones de publicidad del producto.

    Sostiene que entre las partes existieron múltiples y variadas Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 14/10/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #78929#260489763#20201007132301906

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    7213/2006 ROSSO HNOS S.H. c/ CERAMICA SAN LORENZO I.C.S.A.

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    operaciones de compraventa de mercaderías independientes entre sí.

  2. Se agravia de que el a quo haya atribuido responsabilidad a su parte por la ruptura de la relación comercial que vinculaba a las partes. Sostiene que no se configuró ninguna de las causales que habrían llevado a su parte a romper la relación comercial que las vinculaba; alega que jamás dejó de venderle mercadería sino que fue la propia accionante quien dejó de comprarle. Argumenta que la actora no logró acreditar los hechos que justifican el reclamo de daños y perjuicios.

  3. Cuestiona el monto que el sentenciante ha reconocido a la actora en concepto de preaviso, el cual fuera fijado en la suma de $202.872,72. Considera que la utilidad neta mensual que el a quo ha tomado para calcular el preaviso no surge de ninguna documentación contable ni mucho menos de una pericia judicial sino que fue tomada de la nota adjuntada por la accionante como prueba documental en su escrito de demanda, la cual carece de todo rigor científico.

    Aduce que el propio sentenciante incurre en una manifiesta contradicción al afirmar que la única cifra estimada en la demanda es la reclamada en concepto de lucro cesante que se corroborara con pericia contable en la causa .

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 14/10/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #78929#260489763#20201007132301906

  4. Finalmente cuestiona el plazo fijado por el a quo en concepto de preaviso. Al respecto, considera que el presente caso debe resolverse a la luz del Código Civil -y no del Código Civil y Comercial de la Nación- siendo improcedente realizar un paralelismo con las actuales normas que rigen para los casos de rescisión de contratos. En este sentido entiende que el plazo reconocido por el sentenciante resulta excesivo. Considera que el preaviso tiene como finalidad que el contratante pueda reorganizar o adaptar su estructura empresaria, lo que en modo alguno fue acreditado por la accionante.

    4) Planteada en estos términos la cuestión litigiosa se advierte que para dirimirla resulta necesario abordar las distintas cuestiones involucradas en el caso.

    Examinadas las posturas de las partes ambas reconocen el vínculo comercial que las unía: R.H.. adquiría los productos marca S. que comercializaba la demandada para revenderlos en su establecimiento comercial.

    Sin embargo, disienten respecto a la naturaleza del vínculo contractual. La actora sostiene que entre ellos se entabló un contrato de distribución. Por su parte la demandada argumenta que concertaron numerosos y sucesivos contratos de compraventas comerciales de mercadería. Es por ello que resulta pertinente precisar la naturaleza del contrato celebrado.

    El contrato de distribución se presenta como un instrumento de cooperación entre empresas para facilitar la Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 14/10/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #78929#260489763#20201007132301906

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    7213/2006 ROSSO HNOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR