ROSSINI, TOMAS AGUSTIN c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ROSSINI, TOMAS

AGUSTIN C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 54.613/19), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado y aclaratoria, hizo lugar a la demanda interpuesta por T.A.R. contra Transportes Automotores Riachuelo S.A; condenándolo a abonar la suma de $1.112.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio, extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra esta decisión se alza el demandado junto a la aseguradora quienes expresaron agravios en formato digital, los que fueron contestados en igual forma.

    Sus quejas están dirigidas en primer lugar a la atribución de responsabilidad. Consideran que en el accidente de autos se configura la ruptura de nexo causal por culpa de la víctima. Asimismo, en forma subsidiaria, se quejan del otorgamiento y/o de los montos concedidos en los diversos rubros y de la tasa de interés decidida en la instancia de grado.

    Con fecha 22 de septiembre de 2023 se declaró desierto el recurso interpuesto por T.A.R. toda vez que no expresó

    agravios dentro del plazo previsto en el artículo 259 del Código Procesal.

  2. La magistrada de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf.

    A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    El accionante T.A.R., en su escrito liminar,

    relató que el día 14 de enero de 2019 circulaba a bordo de su vehículo Peugeot 206, dominio DCZ 017, por la Av. Intendente F.R. y que a la altura del 1600 el colectivo de la línea 115, interno 448, explotado por la aquí demandada Transportes Automotores Riachuelo S.A.. golpeó

    fuertemente con su parte frontal el guardabarros trasero izquierdo de su rodado. Indicó que como consecuencia de ello realizó dos trompos hasta quedar detenido.

    Se presenta la demandada junto a su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a través de su letrada apoderada, quien contestó según la citación entablada en su contra,

    manifestando que a la fecha del siniestro se encontraba vigente la póliza que amparaba al colectivo del aquí demandado.

    Reconoce la ocurrencia del accidente, pero difiere en la mecánica de este, alegó culpa de la víctima. Relató que el colectivo de la demandada circulaba por la Av. R. cuando de modo imprevisto el rodado del actor, que circulaba por la mano derecha del sentido de circulación del colectivo, se interpuso en forma antirreglamentaria en la línea de circulación del colectivo. Indicó que el accionante giró

    abruptamente de derecha a izquierda y que se cruzo por delante del Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    colectivo, al tiempo que realizó una maniobra brusca e imprudente de frenado. Asegura que dicho proceder impidió que el actor evitara rozar en forma muy leve al colectivo en la puntera delantera derecha, sin provocar daño o lesión alguna. Añade que la unidad guardaba la debida distancia y aplicó frenos, pero aun así no pudo evitar el hecho. Sostiene que se trató de un impacto de escasa magnitud y que el actor no tenía control sobre su rodado por lo que alega que fue este quien provocó el rozamiento de los rodados, lo que indica culpa de la víctima.

    Tal como señaló la magistrada de grado no se encuentra controvertida la existencia del siniestro denunciado ni la participación de las partes. La cuestión ronda respecto de la discrepancia existente en relación a la mecánica del accidente y la consiguiente atribución de responsabilidad.

  4. Por una cuestión de orden lógico, primero me abocaré al tratamiento de las quejas que el demandado y la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

    Responsabilidad En primer término, comparto el encuadre jurídico del juez de grado y en este sendero, la responsabilidad debe ser juzgada a la luz de lo previsto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.

    Esta norma recoge, por ende, la doctrina establecida por la jurisprudencia de nuestros tribunales a partir de la incorporación de la teoría del riesgo mediante la sanción de la ley 17.711, modificatoria del art.1113 del Código Civil derogado. El vehículo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y, por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas de los arts.1757 y 1758, y las causales de eximición de responsabilidad previstas en los arts.1729 y ss.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    del citado Código, vale decir, el hecho de la víctima (art.1729), el hecho del tercero asimilable al caso fortuito (art.1731), el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño (art.1758) y el caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa (art.1733, inc. e) (ver “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado por E.L.H., Dir. G.M. y J.C.R., Ed. La Ley, 2014).

    Es que, conforme lo establece el art.1757, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, siendo la responsabilidad objetiva.

    En tal sentido, la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil sostuvo que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, era de aplicación la presunción que emanaba del art. 1113 del Cód. Civil, la que debía ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el conductor del vehículo, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contemplaba la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv.

    Sala "E", causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras), principio que no ha perdido vigencia con la sanción del nuevo Código.

    Es así como a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que la intervención de la cosa riesgosa o viciosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado,

    mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Sentado ello, corresponde en primer término examinar si el esquema jurídico de naturaleza sustancial y procesal demarcado en el decisorio apelado ha sido objeto de una adecuada interpretación, o si por el contrario medió un apartamiento injustificado de nuestro ordenamiento en perjuicio del actor.

    Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”,

    t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R.,

    se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto...

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