Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 012498/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12.498/2016/CA1 (46.386)

JUZGADO Nº: 5 SALA X AUTOS: “R.M.R.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 249/250vta. interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    251/254vta., el cual mereció la réplica de la actora de fs. 257/263. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (conf. fs. 254, quinto agravio y 255).

    El instituto demandado ciñe su crítica a la decisión de la magistrada que me precede de concluir que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo. La parte cuestiona la aplicación que al caso de autos formuló la “a quo” de la norma presuncional del art. 23 de la L.C.T. y argumenta que el vínculo que existió con la actora fue una locación de servicios durante la cual se desempeñó como una trabajadora profesional autónoma e independiente, por lo que solicita se revoque el fallo.

  2. ) Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no permiten modificar lo resuelto en primera instancia.

    Resalto que fue la propia demandada –ahora recurrente- quien admitió la prestación personal de servicios de la demandante (ver contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T.

    En esos términos, era la apelante quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que por las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresaria o autónoma a la aquí pretensora (conf. art. y 23 de la L.C.T.).

    Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28105385#242772614#20190828114331769 Ello es así ya que a partir de la aplicación de dicha presunción legal “iuris tantum”, incumbía a la demandada demostrar que no medió entre los litigantes un contrato de trabajo y que correspondía calificar de empresario –cabe la reiteración- a quien prestó el servicio (cit. art. 23).

    Desde la citada perspectiva de enfoque, se aprecia que dichas circunstancias no han sido probadas en el puntual caso de autos.

    Más aun, los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran que R. se vinculó con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    En efecto, los testigos que declararon dan certeza en cuanto a que la actora, en su condición de médica de cabecera del “P.A.M.I.” atendía pacientes en forma exclusiva de...

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