Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Mayo de 2022, expediente CNT 050038/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 50.038/2018/CA1 (54.399)

JUZGADO N°: 73 SALA X

AUTOS: “ROSSINI, M.E. C/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El DR. LEONARDO AMBESI dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron la actora y las codemandadas S.M.P.S. y W.C., a tenor de los memoriales incorporados a la causa que recibieron sus respectivas réplicas.

    Por su parte, el perito contador recurrió sus honorarios regulados en grado, por considerarlos reducidos.

  2. La accionante cuestiona que la Sra. Jueza de grado desestimara la extensión de la responsabilidad a la codemandada Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). Además, apela los honorarios regulados a los intervinientes de la codemandada (fallo inciso siete) y los del perito contador por considerarlos elevados.

    S.M.P.S. y W.C., por su parte, se agravian quienes la admisión del vínculo dependiente omitiendo considerar el contrato de locación suscripto por la Dra. R. de fecha 11/06/2010. Cuestionan la valoración de la prueba testimonial rendida y la errónea interpretación del silencio asumido por la actora.

    1. además la determinación del despido indirecto y la procedencia de los rubros reclamados ante la ausencia de relación laboral alguna, así como el modo en que se practicó

    la extensión de la presunción del art. 55 LCT. Asimismo se quejan por la procedencia de las multas de la LNE y los incrementos indemnizatorios de los arts. 2 ley 25323 y art. 80 de la LCT, la condena a entregar certificados de trabajo y rubros remuneratorios. Recurre Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    especialmente el demandado C.W. la extensión de la condena dispuesta en grado a su parte con fundamento en lo normado por los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades, invocando que jamás ha estado vinculado con la accionante por relación laboral o de alguna naturaleza. Por último apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la parte actora y perito contador por entenderlos elevados III.- En primer término corresponde analizar los agravios referidos a la existencia de la relación laboral determinada en el fallo.

    Se adelanta la opinión desfavorable a la pretensión incoada.

    En razón de los términos en que quedó trabado el litigio, correspondía dilucidar si la prestación de servicios que realizó la actora R. como médica de unidad de terapia intensiva móvil a las órdenes de Socorro Médico Privado S.A., como lo sostuvo en la demanda, bajo relación de dependencia de la coaccionada como empleadora (art. 23 LCT) o,

    como lo argumentó la codemandada en su responde, como trabajadora autónoma facturando las sumas correspondientes a las cantidades de atenciones médicas realizadas.

    En relación con la figura contractual a la que reiteradamente alude la quejosa –

    esto es la locación de servicios instrumentada a través de la celebración de los contratos que indicó – hay que señalar que los profesionales (como es el caso) pueden escoger celebrar con otras personas humanas o entes jurídicos un contrato de trabajo o de locación de obra o de servicios; pero para determinar cuál ha sido la vinculación escogida por las partes, debe estarse a la sustancia de lo convenido y no a la calificación que, cualquiera sea su intención,

    le hayan otorgado.

    Y así como los contratos mencionados poseen una definición que los tipifica en el ámbito del derecho común, el de trabajo subordinado también la posee según los arts.

    21 y 22 LCT., debiendo presumirse su configuración ante la prestación de servicios en favor de otro, salvo determinadas condiciones y circunstancias, conforme lo dispone el art. 23

    LCT.

    Parece necesario recordar a esta altura del relato que, respecto del art. 23

    LCT, el hecho mismo de la prestación de servicios (extremo no negado en autos) hace presumir la existencia de una relación laboral. Este Tribunal, desde su conformación, ha criticado la postura que exige la previa acreditación de la relación de dependencia para la aplicación de la presunción comprometida, por cuanto tal criterio torna carente de sentido la Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    norma y destruye su finalidad (cfr. esta Sala, 19/07/1996, B.P., J.D. y otros c/Tarrabuela E.”), siendo suficiente la mera prueba de la prestación de servicios para activar la regla en juego (cfr. esta Sala, 27/04/1999, “P., M.c.’s Sport S.R.L. y otro”).

    En estas condiciones, al haberse admitido que la parte actora, profesional de la medicina...

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