Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 026693/2014

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “R., L.J. y otro c/La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  1. y otros s/daños y perjuicios”,

    expediente n°26.693/2014, la Dra. B. dijo:

    I.L.J.R. y L.S.S. demandaron a La Nueva Metropol SATACI y a A.B. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 1° de marzo de 2013, a las 9;30 hs. aproximadamente.

    El siniestro se produjo mientras R. se encontraba al mando de la camioneta, marca Ford Explorer, modelo XLT, dominio BYE- 552, de propiedad de la coactora Santander,

    correctamente detenido en el túnel de la Av. D., en su intersección con la calle M., de la localidad de V.L.,

    Provincia de Buenos Aires, a fin de darle paso a una ambulancia. En esas circunstancias fue violentamente embestido en la parte trasera,

    por el interno 28, de la Línea 65, patente LMD- 316, al mando de B., de propiedad de la empresa de transportes demandada.

    Como consecuencia del impacto R. sufrió

    lesiones en su hombro derecho y en la zona cervical. Debido a la persistencia de las molestias y dolores, al día siguiente concurrió al Hospital Zubizarreta, de esta ciudad, donde fue atendido por guardia.

    Allí le realizaron radiografías y le diagnosticaron “cervicalgia por latigazo, hombro derecho doloroso”. Los estudios indicaron que no presentaba lesión ósea en el hombro mencionado y que la columna cervical estaba rectificada. Le indicaron el uso de collar cervical y Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    cabestrillo, le suministraron analgésicos y le dieron el alta (ver fs. 105).

    Solicitaron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    En la sentencia de fs. 306/313 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los emplazados y a su aseguradora a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas.

    El fallo de primera instancia fue apelado por la accionada y la citada en garantía (fs. 316 pto. I) y por el demandante (fs. 318). La empresa de transportes expresó agravios a fs. 326/330,

    los que fueron respondidos por el actor a fs. 344/347, y la compañía de seguros adhirió a dicha presentación, pero además fundó su apelación a fs. 331/338, la que fue replicada por R. a fs. 342/343.

    Este último expresó agravios a fs. 340/341.

  2. Incapacidad sobreviniente:

    La demandada y su seguro se agraviaron por lo resuelto por esta partida. Criticaron lo dictaminado en autos por los peritos y cuestionaron la relación de causalidad entre las dolencias comprobadas por éstos y el siniestro que se investiga. Así, solicitaron la reducción del monto otorgado por este acápite.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.F. de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

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    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    El experto designado de oficio en autos, Dr. D.M.C.Q., acompañó su informe a fs. 216/218. Al examinar al paciente comprobó que presentaba en la columna cervical una moderada hipertonía paraespinal bilateral y de ambos trapecios.

    Asimismo limitación a la movilidad pasiva en los movimientos de flexión, extensión, inclinación lateral izquierda, inclinación lateral derecha y con las rotaciones de derecha e izquierda. Informó también que a la palpación del miembro superior derecho pudo apreciar una hipotonía del manto deltoides, con limitación a la movilidad en los movimientos de abdoelevación, aducción, elevación anterior,

    posterior, rotación interna y externa (cfr. fs. 217).

    Las radiografías de la columna cervical practicadas a pedido del perito dieron cuenta que R. presenta rectificación de la lordosis.

    En síntesis, el experto concluyó que el actor presenta secuelas funcionales de cervicalgia y omalgia derecha, que pueden guardar relación de causalidad con el accidente de comprobarse la mecánica denunciada. Informó que -conforme el método de las capacidades restantes- estas secuelas le traen aparejada a la víctima una incapacidad física parcial y permanente del 8,8% (cfr.

    fs. 217 última parte y fs. 218).

    El peritaje fue impugnado por la accionada y su seguro (fs.224), cuyas críticas fueron rebatidas por el experto a fs. 226, donde ratificó todo lo oportunamente dictaminado (art. 477

    CPCCN).

    Desde el punto de vista psicológico, a fs. 205/207

    obra el informe pericial confeccionado por la Lic. C.V.F.. Tras la entrevista y los tests administrados informó que pudo observar en el paciente indicadores de vivencia de daño y angustia Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

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    reprimida, lo que demuestra la existencia de situaciones traumáticas aún no elaboradas (cfr. fs. 206/vta.). Agregó que el actor vivió una situación que lo enfrentó al temor por su integridad física,

    generándole una descompensación en el equilibrio homeostático en que funcionaba su aparato psíquico, hallándose indicadores compatibles con el trastorno de estrés postraumático crónico.

    Aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual,

    con una frecuencia semanal, durante el lapso mínimo de seis meses.

    Por último, la experta dictaminó que el trastorno comprobado podía remitir con la realización del tratamiento recomendado, y que no se observaron indicadores compatibles con un pronóstico de reagravación y/o complicaciones (ver fs. 207).

    Este dictamen fue objetado por la empresa de transportes y la citada en garantía (fs. 212), pero estas críticas han sido correctamente rebatidas por la licenciada F. a fs. 220/222.

    Pues bien. Las conclusiones periciales constituyen un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales" y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", tº 2, pág. 523, com. art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los...

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