Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 118051

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria-Kohan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N.,P., S.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.051, "R., W.R. contra Servicio Penitenciario de la Pcia. de Bs. As. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Mercedes con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 465/473 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (la actora a fs. 485/494 vta. y la demandada a fs. 496/500).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 516) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Ha sido bien concedido el deducido por el Fisco provincial?

    En caso afirmativo:

  3. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor W.R.R. promovió contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en las disposiciones del derecho común- el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo.

      Para así decidir, al brindar tratamiento al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto, sostuvo ela quoque había resultado probado en la causa que el día 29 de junio del año 1997 el actor fue tomado como rehén durante varias horas, siendo amenazado, herido y golpeado por reclusos dentro de la Unidad Carcelaria n° 5 de la localidad de Mercedes, donde prestaba funciones (v. fs. 465 vta./466).

      Con apoyatura en los informes periciales médicos y en la resolución 11.116 n° 913 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (de fecha 17 de septiembre de 1999), juzgó que como consecuencia de dicho infortunio el accionante presenta lesiones psicofísicas que le provocan una incapacidad total y permanente del 70% del índice de la total obrera (v. vered., últ. fs. cit.).

      En la posterior etapa de la sentencia el tribunal de origen halló verificada, en los términos del art. 1.113 del Código Civil, la responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo sufrido, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y determinó los importes por los que debía responder el Fisco provincial -deduciendo lo abonado oportunamente por la aseguradora de riesgos del trabajo en sede administrativa- en concepto de reparación integral por daños y perjuicios (v. sent., fs. 469/471).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo y la violación de los arts. 48 de la ley 11.653 -texto según ley 14.399-; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 1.078, 1.086 y 1.113 del Código Civil y de la doctrina legal que identifica.

      Dos agravios estructuran su crítica:

      II.1. En primer término, controvierte el monto indemnizatorio que le fuera reconocido a su favor en la sentencia.

      En este sentido alega que la decisión de grado es absurda porque el juzgador no pudo determinar la cuantía del resarcimiento teniendo únicamente en consideración el salario percibido por el actor al momento del accidente de trabajo y el hecho de que lo hayan jubilado, ya que -afirma- "...para ser integral la indemnización debe cubrir además los otros aspectos de las labores que pudiese efectuar el accidentado y que con motivo de ese accidente se vió totalmente privado de tener otra actividad y conformarse con una jubilación por invalidez" (sic., fs. 488 vta.).

      En el mismo orden de ideas, manifiesta que las sumas fijadas en concepto de daño moral, tratamiento psicológico y gastos farmacológicos, tampoco guardan relación con los verdaderos padecimientos a los que se encontró sometido el accionante desde la fecha del infortunio.

      II.2. En segundo término, controvierte la tasa de interés aplicada al capital por el que prosperó la demanda.

      Sobre el particular, argumenta que el órgano jurisdiccional liquidó tales accesorios conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos. Pero, explica que, para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 sin que dicha cuestión hubiese integrado el objeto del pleito, en tanto ninguna de las partes formuló un planteo en ese sentido, hallándose los jueces impedidos de declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma. Tal proceder, concluye, resulta violatorio del principio de congruencia, que impone a los jueces el deber de resolver con arreglo a las concretas acciones deducidas.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1.a. Tiene dicho esta Corte que la determinación delquantumindemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común, constituye por regla una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria, ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y la consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 92.089, "A.", sent. de 26-X-2011; L. 113.239, "B. d.A., M.", sent. de 29-V-2013; L. 107.430, "M.", sent. de 30-X-2013; L. 103.748, "Caniglia", sent. de 18-VI-2014; L. 116.354, "Primitivo", sent. de 20-VIII-2014 y L. 117.271, "L.", sent. de 29-X-2014; e.o.).

      También es facultad de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideren adecuadas a los fines de establecer el referido monto, en cuyo caso la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 100.966, "Z.", sent. de 14-IX-2011; L. 102.276, "Cruz", sent. de 11-VII-2012 y L. 107.804, "V.", sent. de 11-XII-2013; e.o.).

      III.1.b. El recurso luce manifiestamente insuficiente para rebatir las conclusiones establecidas por el tribunal de grado, toda vez que no logra evidenciar la existencia del vicio de absurdo que denuncia.

      Es que el planteo del quejoso se inscribe en un contexto definido por la ausencia de cabal demostración del mencionado vicio, toda vez que la réplica sólo exhibe la intención de disputarle al tribunal sentenciante el ejercicio de una facultad inherente de la judicatura, para lograr la modificación de lo resuelto de manera tal de obtener un incremento en la indemnización reconocida, cuyo importe considera escaso.

      En efecto, obviando desplegar una crítica tendiente a neutralizar la línea de razonamiento que llevó al juzgador a arribar a la conclusión que impugna, el quejoso se limita a expresar su disconformidad con la cuantía del resarcimiento fijado en la sentencia, por considerar que no resarce adecuadamente el real perjuicio sufrido a consecuencia del hecho dañoso. En rigor, el embate resulta insuficiente en tanto sólo traduce la mera discrepancia subjetiva del interesado, tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado (causas L. 83.462, "Berdini", sent. de 20-IX-2006; L. 91.739, "G.", sent. de 20-II-2008 y L. 106.275, "Spitale", sent. de 13-VI-2012; e.o.).

      En definitiva, lo expuesto por el recurrente no alcanza para conmover lo decidido, pues, como reiteradamente se ha señalado, no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede esta Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El mentado vicio invalidante no queda configurado aun cuando lo decidido por el sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 103.477, "R.", sent. de 23-XI-2011; L. 109.872, "A.", sent. de 22-VIII-2012 y L. 112.200, "R., V.E.", sent. de 5-VI-2013; e.o.).

      En la especie, no se ha aportado ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, resulta inidónea a los fines del recurso deducido (causas L. 97.855, "Obiol", sent. de 22-IV-2009 y L. 97.573, "Pini", sent. de 23-XI-2011; e.o.).

      III.2. Cabe ahora analizar el agravio vinculado a los intereses aplicados al capital de condena.

      III.2.a. En primer término, se impone señalar que la crítica a la decisión del tribunal de grado de declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley 14.399, esto es, sin que hubiera mediado a su respecto un expreso pedido de las partes que intervinieron en el proceso (v. rec., fs. 490), resulta contraria a la doctrina legal que esta Corte tiene establecida en relación al control oficioso de constitucionalidad de las leyes (causas L. 86.269, "G.", sent. de 14-IX-2004; L. 83.781, "Zaniratto", sent. de 22-XII-2004; L. 79.387, "F.", sent. de 17-V-2006; L. 91.062, "F.", sent. de 10-III-2011 y L. 102.699, "M.", sent. de 7-XII-2011; e.o.).

      Sobre el particular he puntualizado que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda.

      El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de...

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