Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 018848/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18848/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79183 AUTOS: “R.W.B. C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL ”- (JUZG. Nº

18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

Por una cuestión de método analizaré en primer términos los agravios vertidos por la parte actora en relación con el grado de incapacidad sufrido por el trabajador y utilizado en origen para la cuantificación del monto de condena y en relación con la tasa de interés combinada determinada en origen.

Conforme surge de lo expresado en la sentencia a fs. 161/162: “Es a fs. 125 que el perito responde las primeras, explicando y ratificando las conclusiones respecto a la incapacidad psíquica que porta el actor; y a fs. 127 responde las segundas, afirmando que no conlleva dificultad para la realización de las tareas habituales, ni amerita recalificación; adicionando solamente el factor edad en un 2% de 13,40%; esto es, 0,26%; siendo el porcentaje final el de 13,40% de la t.o.; no mereciendo nuevos cuestionamientos… Que, la fórmula resarcitoria se establece en función de la incapacidad constatada (13,40%), el Ingreso Base Mensual ($8.910,67) y el coeficiente de edad (fecha de nacimiento de la actora: 26/11/1959, edad al momento del evento dañoso: 52 años), por lo que quedará conformada de la siguiente manera: 53 x $8.910,67 x 13,40% x (65/52 = 1,25) =$79.104,47; suma que considero ajustada a derecho.” Entiendo que el porcentaje de incapacidad total sobre el cual deben aplicarse las operaciones aritméticas referidas en la LRT asciende a 13,67% con el factor de ponderación incluido.

Respecto a la tasa de interés combinada aplicada en origen (desde la fecha del accidente y hasta el 31-05-2014 a la tasa A.N.. 2357 y desde esa fecha y hasta su efectivo pago a tasa A.N.. 2601), entiendo que le asiste razón al apelante.

Teniendo en cuenta que el interés es el resultado de la mora, los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20402587#165230855#20161025082150344 del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. El interés moratorio –diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito alimentario) de haber obtenido un crédito bancario. Es decir, la adecuación de la deuda al costo del dinero realmente existente en el mercado, por lo que, de la misma forma que cualquier indexación por sobre la tasa nominal bancaria existente, que tuviera en cuenta las expectativas de depreciación del mercado en términos relativos, importaría un enriquecimiento indebido, su contrapartida es que no puede utilizarse una tasa pasiva –o ficticia- pues, en los créditos alimentarios, el acreedor no pierde la posibilidad de prestar el dinero, sino que debe tomarlo, precisamente, para suplir necesidades alimentarias. La tasa de interés utilizada conforme Acta 2357...

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