Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 048722/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94135 CAUSA NRO. 48722/12 AUTOS: “R.W.A.C./ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 229/231, apela la parte demandada a fs.

    234/242 con oportuna réplica de su contraria a fs. 244/246. Por su parte, la representación letrada de la parte actora cuestiona los emolumentos que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 233).

  2. El Sr. R. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas por las incapacidades que porta como consecuencia del hecho acaecido el 29.06.2012. Explicó que aquel día, mientras laboraba para su otrora empleador desarrollando sus tareas habituales, un caño que se encontraba apilado juntamente con otros, resbaló y cayó golpeando fuertemente su rodilla derecha. Señaló

    que como consecuencia de ello, le fue diagnosticado un esguince fuerte de rodilla, con síndrome mensical. Denunció haber sido tratado hasta su alta médica otorgada el día 11.07.2012.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad psíquica que estimó en el orden del 16% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las reparaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 24.557. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a)

    de la ley 24.557, y difirió a condena la suma de $122.284,76. A ello, ordenó que se le adicionen intereses desde el accidente –y hasta su efectivo pago- conforme a las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. Ante dicha solución se alza la parte demandada, quien sostiene que la patología hallada no fue cuantificada conforme el baremo de ley y que, aun soslayando ello, el siniestro no acarreó consecuencias dañosas definitivas en la faz física por la que se reclamó. En su visión, este extremo constituye un escollo insalvable a la hora de determinar que el actor pueda tener repercusiones psíquicas por una lesión que Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    236 vta.).

    El planteo impetrado por la accionada, exige una revisión de las constancias de la causa y, en ese orden de ideas, destacoque el accionante –tras resaltar las consecuencias físicas del accidente- se limitó a exponer en su demanda, que padece una RVAN de grado II transcribiendo el fragmento pertinente del baremo de ley –situación que seguidamente examinaré-. Este relato, se avizora por demás genérico y desprovisto de toda especificidad que lo relacione con la causa. Considero que, por ende, la incapacidad psíquica no fue eficazmente reclamada y ello obsta su procedencia. Ello es así porque el trabajador no logra establecer con certeza, que la mera invocación de la presencia de incapacidad psíquica pueda vincularse causalmente con el evento lesivo sufrido. Para poder viabilizar una solución diferente a la que propicio, debió describir pormenorizadamente cómo el accidente actuó en el cuadro psicológico, que ni siquiera enuncia de una manera genérica, e incumple así

    con el artículo 65 inc. 3 LO según el cual la demanda debe contener “la cosa demandada, designada con precisión”. Existe, entonces, un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión, pues es sabido que la demanda debe explicar mediante un discurso técnico jurídico autosuficiente los presupuestos de hecho de procedencia de las pretensiones que en ella se articulan.

    La genérica atribución de una incapacidad del 10% de la TO sin mayores elementos, dista notoriamente de cumplir con las reglas preestablecidas pues ella no puede ser suplida con la alusión realizada: “Reacción vivencial anormal neurótica (neurosis) grado II: se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesita algún tipo de tratamiento psicoterapéutico” (ver especialmente fs. 9 in fine).

    Encuentro que la falta de precisión alegada, adquiere aún más relevancia cuando se resalta que el accidente denunciado no generó incapacidad parcial permanente en su esfera física.

    Asimismo, pongo de relieve que el baremo de ley expresa que sólo “[s]erán reconocidas cuando (las afecciones) tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. No soslayo que el accidente acaeció previamente al dictado de la ley 26.773 y que en ese momento la tabulación del decreto 659/96 se erigía como un respaldo que relaciona en abstracto enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica, pero lo cierto es que en dicho instrumento legal se establece el parámetro resaltado que, en mi convicción, debe respaldar todo reconocimiento de incapacidad psíquica.

    Como consecuencia de ello, la afección psíquica descripta, no puede ser aunada al hecho dañoso que en la actualidad no reporta secuelas físicas incapacitantes. Si bien no desconozco la factible posibilidad de que un accidente del que no deriven secuelas físicas puede afectar psíquicamente al trabajador, lo evidente es que en el caso el siniestro relatado no entraña, per se, una magnitud...

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