ROSSI Y VILAPREÑO S.A. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 014023/2002/CA004 - CA002
Fecha23 Diciembre 2021

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

14023/2002 - ROSSI Y VILAPREÑO S.A. C/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Juzgado N.. 3 – Secretaría N.. 6

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.

Y Vistos:

  1. La representación letrada de las defendidas ‘Volkswagen Argentina S.A.’, ‘Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.’ y ‘Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados’, apeló la resolución adoptada en la anterior instancia del 12/07/2021 (fs. 6872,

    foliatura digital) mediante la cual fueron determinados los rubros de condena: (i) Comisiones sobre seguros de unidades vendidas mediante el sistema de ahorro previo (3,5 % sobre el valor de la póliza del seguro) y, (ii)

    impuesto a los ingresos brutos (15 %). Ello, mas los intereses allí

    establecidos y hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el anterior sentenciante consideró

    respecto del primero, el promedio de las comisiones que existen en diversas figuras de características mercantiles (vgr. comisionista, agente, corredor)

    conforme a los usos y costumbres imperantes en el derecho comercial.

    En orden al restante, estimó la extensión económica del impuesto en la alícuota mencionada, en los términos de las previsiones establecidas en el art. 165 CPr.

  2. Dicho pronunciamiento fue apelado por las defendidas,

    el recurso mantenido con el memorial que corre agregado a fs. 6880/8

    (foliatura digital), y cuyo traslado fue replicado por órgano sindical de la actora, quien resistió la pretensión (presentación del 26/08/2021).

    En primer lugar, fue alegado —en esencia— y en lo que atañe al impuesto a los ingresos brutos, que la sentencia definitiva oportunamente dictada en su contra, la condenó a reintegrar —en virtud del sistema de facturación establecido— la porción abonada en exceso, mas al no existir constancia o comprobante alguno de tal extremo, no existió razón para que sea obligada a pagar algo que la accionante nunca ingresó, quedando Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    además configurado en dicha hipótesis, un enriquecimiento sin causa a favor de la concesionaria.

    De seguido y a todo evento, planteó subsidiariamente recurso de revocatoria in extremis “ … del decisorio que condenó a mi parte a reintegrar los ingresos brutos que la actora habría pagado en exceso por el sistema de facturación utilizado por mi representada, ya que ha quedado acreditado en autos, que la contraria jamás realizó pagos en exceso ocasionados en esa causa, y que por ende, nada corresponde indemnizar a su respecto”. Ello, desde que “ … si bien las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición (…)

    este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando (como sucede en la especie), el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia …”.

    En segundo lugar, y respecto a las comisiones sobre seguros de unidades vendidas mediante el sistema de ahorro previo, las recurrentes se agraviaron del reconocimiento del rubro, no solo en punto al porcentual fijado (3,5%), sino también en lo referido al impuesto sobre el valor agregado correspondiente.

    En relación a la alícuota, solicitó reducirla al 2,5 % (dos y medio por ciento) por ser la mitad de lo solicitado por la demandante al promover el pleito y por haber ésta desistido de la prueba pertinente en la etapa de ejecución de la sentencia para obtener una base comparativa con otras concesionarias a fin de poder determinarla. En lo referente al IVA, se quejó de su admisión habida cuenta que actualmente la concesionaria, no reviste carácter de responsable inscripto frente al ente recaudador.

  3. El ánimo de dar finiquito a tan larga cuestión y dotar al presente de una mayor claridad expositiva, impone destacar las principales cuestiones acaecidas, atendiendo principalmente al tiempo transcurrido desde su promoción (año 2002), a su voluminosidad, a la complejidad de la materia, al alto nivel de conflicto y desavenencias existentes entre las partes y, a la intervención de diversos magistrados en el devenir del proceso.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

  4. a. Comisiones sobre seguros de unidades vendidas bajo sistema de ahorro previo.

    Esta S. al tiempo de resolver el rubro, sostuvo que “ …

    Si bien tengo por demostrada la existencia del derecho de la concesionaria a percibir una comisión, en tanto no existen constancias en autos tendientes a acreditar la determinación cuantitativa de la alícuota, más allá de las meras manifestaciones realizadas por la accionante, el perito contador oportunamente desinsaculado deberá confeccionar la liquidación del caso,

    sobre una base comparativa con otros concesionarios que actuaban como mandatarios del plan de ahorro de similares características, tomando como punto de partida la fecha de la circular correspondiente …” (fs. 5278, 3º

    párr.).

    Posteriormente, ante lo dispuesto por la CSJN al declarar procedente el recurso extraordinario oportunamente interpuesto (fs. 5626/8),

    y mandar a dictar un nuevo pronunciamiento, la colega S. C resolvió al respecto que: “ … debe (…) considerarse que se halla firme lo decidido por la S. B acerca de la procedencia del reclamo en sí mismo, el que, en cambio, sólo fue objetado por la Excma. Corte en dos aspectos. La primera de esas objeciones fincó en el punto de partida que...

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