Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2019, expediente CAF 047414/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 47414/2019 - ROSSI MODAS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2019.- NS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 60/62vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución Nº 3070/17 dictada por la División Jurídica de la Dirección Regional de Mar del Plata de la A.F.I.P.-D.G.I., mediante la cual se impuso a la contribuyente R.M.S. una multa equivalente a dos veces el Impuesto al Valor Agregado dejado de ingresar por los períodos fiscales abril, junio, noviembre y diciembre 2013; ello con sustento en lo establecido en los arts. 46 y 47, inc. b), de la ley 11.683 y con la reducción a un tercio del mínimo legal del art. 49 de dicho cuerpo normativo.

    Asimismo, impuso las costas a la contribuyente y, a fs. 66, reguló

    los honorarios de los letrados de la representación estatal.

  2. Que para decidir del modo indicado el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, por el voto del Dr. M., en primer término, señaló que –según se expuso en el Informe Final de Inspección– R.M.S.

    es un contribuyente cuya actividad principal declarada es la “venta al por menor de prendas y accesorios” y que el ajuste conformado por ella tiene su origen en la impugnación de créditos fiscales por operaciones realizadas con proveedores incluidos en la base E-APOC, estos son Conde MKT S.R.L. (incluido en dicha base por carecer de capacidad económica y financiera) y CF Inpoint Group S.A. (cargada por ser desconocida por sus titulares y/o responsables).

    En estos términos, en cuanto al fondo de las cuestiones involucradas, hizo referencia a los artículos 46 y 47, inciso b), de la ley 11.683 y destacó que la presentación de declaraciones juradas rectificativas revela que el contribuyente no ha declarado el impuesto en su justa medida, siendo dicha declaración defectuosa la que llevó a tener por configurado el aspecto objetivo de la infracción.

    En punto al aspecto subjetivo, atento que a través de la sustracción de crédito fiscal computado por facturación apócrifa que debió realizar la inspección, se puso de manifiesto una importante diferencia entre el impuesto declarado originalmente y el ajustado que correspondía, Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #34050278#249846844#20191125144615609 consideró demostrada –en el caso– la incidencia que prevé el artículo 47, inciso b) de la ley mencionada.

    Agregó que los indicios detectados mediante la inspección efectuada con relación a los proveedores que alegó la recurrente, son demostrativos de la intencionalidad de declarar créditos fiscales por operaciones inexistentes o realizadas por firmas que no son las indicadas por la parte actora.

    Por último, puso de resalto que –contrariamente a lo expresado por la apelante– no se advierte en autos que el ajuste de fondo se halla realizado sobre base presunta, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco Nacional fue calculada en función de datos y hechos ciertos extraídos de la contabilidad y documentación de la actora.

    Como corolario de todo lo expuesto, votó por confirmar la sanción de multa aplicada, con costas.

    Por su parte, el Dr. P. dijo que adhiere a los relatos de la causa efectuados por el vocal preopinante y, asimismo, sostuvo que en ausencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no le es posible al tribunal acogerse al planteo de inconstitucionalidad que formula la apelante del artículo 47 de la ley 11.683.

    A su vez, consideró que no se advierte que la aplicación por parte del Fisco Nacional del artículo 47 implique un menoscabo al principio de defensa, habida cuenta que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 46 exige al ente recaudador acreditar la conducta omisiva del gravamen, como así también el proceder engañoso o malicioso de la parte mediante hechos externos y concretos, facilitándose la probanza de tal elemento subjetivo a través de las presunciones establecidas por el legislador en el mencionado artículo 47.

    Asimismo sostuvo que, de esta forma, probada la configuración de alguno de los casos previstos en el artículo en cuestión, se invierte la carga de la prueba y se presume que el infractor ha tenido la intención dolosa de realizar la defraudación, siendo él quien debe probar lo contrario.

    En cuanto al planteo efectuado por la recurrente respecto a la aplicación de una multa dolosa en un ajuste realizado sobre base presunta, agregó a los argumentos dados por el Dr. M. que no hubo en el caso una determinación de la materia imponible por parte del Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #34050278#249846844#20191125144615609 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 47414/2019 - ROSSI MODAS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Fisco Nacional, sino que fue la propia actora quien voluntariamente rectificó sus declaraciones juradas, surgiendo la materia imponible de la cuantificación efectuada por ella misma.

    En atención a lo expuesto, en lo que hace al fondo de la cuestión, compartío el análisis del vocal preopinante y votó en su mismo sentido.

    Finalmente, el Dr. P. adhirió al voto del Dr. P..

  3. Que contra lo decidido en cuanto al fondo del asunto, la parte actora interpuso recurso de revisión y apelación limitada a fs. 74/74vta., el cual fundó a fs. 78/84vta.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló sus réplicas a fs. 93/101.

    Por otro lado, la regulación de honorarios de fs. 66 fue apelada por baja por la representación letrada de la demandada (ver fs. 68/68vta.) y por alta por la parte actora (ver fs. 69/70).

  4. Que en primer lugar, la parte actora cuestionó lo resuelto por el Tribunal a quo, en tanto sostuvo que –en el caso– no se encuentra configurado el elemento objetivo del tipo imputado. Sobre el punto, afirmó

    que su mandante no ha presentado declaraciones juradas engañosas, que no existe prueba de ello y que al computar el crédito fiscal por las compras de los proveedores impugnados no sabía ni...

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